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Un Proyecto de gravamen inconstitucional. A propósito del P
Título: Un Proyecto de gravamen inconstitucional. A propósito del Proyecto de Ley de Bienes Electrónicos
Autor: Fröhlich, Juan Ricardo - Ver más Artículos del autor
Fecha: 24-sep-2009
Cita: MJ-DOC-4394-AR | MJD4394
Legislación Relacionada:
# Constitución de la Nación Argentina (Art. 28)
Proyectos de Ley :
# Modificación a la Ley de Impuestos Internos
Noticias del día:
# Cambios en la ley de electrónicos
Doctrina:
Por Juan Ricardo Fröhlich (*)
Acaba de ser aprobado por la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley por el que se modifica el tratamiento tributario de determinados bienes de tipo "electrónico": ordenadores personales, teléfonos celulares, etc.
Las principales modificaciones consisten en el establecimiento de un régimen ampliamente favorable para aquellos productos elaborados en el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego (la que ya goza de un particular ordenamiento tributario en virtud de la Ley 19.640 ) y la elevación sustancial (en un ciento por ciento) de la tasa del impuesto al valor agregado para todos aquellos bienes producidos en el resto del territorio nacional o que fuesen importados.
Se busca, obviamente, no solo alentar el desarrollo de la industria en la provincia austral sino, paralelamente, desalentar la fabricación de los mismos productos en el resto del territorio nacional.
Nos hallamos así ante la flagrante violación de las disposiciones contenidas en el inc. 18 del art. 75 de la Constitución Nacional (t.o. en 1994), equivalente al inc. 16 del art.67 del texto de 1853-60, que prevé como atribución del Congreso Nacional "proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias (. . .) promoviendo la industria (. . .) por medio de leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo".
El proyecto, de ser aprobado, alterará gravemente la circulación de los géneros en el ámbito territorial de la República y, lo que es peor, nos retrotraerá a las épocas más oscuras de la desorganización nacional, reeditando las nefastas "aduanas interiores", sistema al que ya SARMIENTO (1) calificara de "desastroso".
Parece obvio señalar que el proyecto en cuestión se contrapone clara y abiertamente al precitado texto constitucional, puesto que, lejos de establecer una "concesión temporal de privilegios y recompensas de estímulo", prevé precisamente lo contrario, puesto que no se limita a reducir la tributación sobre los bienes fabricados en Tierra del Fuego, sino que busca desalentar la manufactura fuera del mismo, a través de un incremento de la presión tributaria, en una especie de "movimiento de pinzas".
Estamos en presencia de un típico caso de los tributos llamados "de ordenamiento", respecto de los cuales ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "la supresión de las aduanas interiores ha tenido como finalidad la de abolir las preferencias en el tratamiento de los bienes por razón de su procedencia (. . .) Así, lo condenado constitucionalmente es el establecimiento de tributos con fines económicos de protección o preferencia, con la finalidad de manejar la circulación económica" (2), reiterando lo expresado ya muchos años antes (3).
El impuesto que se pretende establecer es irrazonable y como tal inconstitucional.
La razonabilidad debe estar siempre presente en los actos del Estado a tenor del art. 28 de la Constitución Nacional.La razonabilidad impone un cierto límite que, si se traspasa, se cae en la zona opuesta de lo irrazonable o de lo arbitrario, y esto es lo que ocurre con el gravamen proyectado.
Se trata de asegurar lo previsto en el art. 28 CN, cuando con dureza operativa y no solo programática dispone:
"Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio", según la expresa inspiración de ALBERDI.
Como enseña el Profesor Juan Francisco LINARES (4), el art. 28 es una fórmula típica de nuestra Constitución. Fue aprobado en Santa Fe, reconociendo como fuente el art. 20 del Proyecto de ALBERDI, que expresa lo siguiente:
"Las leyes reglan el uso de estas garantías de derecho público; pero el Congreso no podrá dar ley que con ocasión de reglamentar u organizar su ejercicio, las disminuya, restrinja o adultere en su esencia."
La gran preocupación de ALBERDI era precisamente que las declaraciones y derechos de la Constitución no pudieran ser borradas de un plumazo por las leyes dictadas en su aplicación, como había ocurrido en otras partes:
"La Constitución -decía- debe dar garantías de que sus leyes orgánicas no serán excepciones derogatorias de los grandes principios consagrados por ella, como se ha visto más de una vez.Es preciso que el derecho administrativo no sea un medio falaz de eliminar y escamotear las libertades y garantías constitucionales."
La existencia y vigencia de la garantía constitucional de la RAZONABILIDAD DE LAS LEYES fue demostrada por el Profesor LINARES en la obra citada y admitida por prestigiosos autores.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha realizado, desde antaño, el control de razonabilidad de las leyes (5). Haciendo suyas palabras de la Corte Suprema de los Estados Unidos, dijo:
"Si ocurriera alguna vez un caso en que bajo el nombre de impuesto progresivo o en otra forma se imponga una exacción arbitraria y confiscatoria, sería la oportunidad de considerar si el poder judicial puede acordar amparo, aplicando principios inherentes y fundamentales para la protección del individuo." (6)
En resumen, siguiendo este consejo, deben las autoridades recapacitar, evitando el establecimiento de gravámenes inconstitucionales, puesto que "Cualesquiera que sean las facultades conferidas por la Constitución para establecer contribuciones, ellas no pueden entenderse de manera que contraríen disposiciones expresas de la Constitución Nacional que es la ley suprema y a la cual deben conformarse aquellas" (7).
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(1) Comentarios de la Constitución de la Confederación Argentina, Depalma, Bs. As., 1964.
(2) "Transportes Vidal", 31/05/1984.
(3) "Vila L. c/ Pcia. de Córdoba", Fallos 178:309, citado por MARTÍNEZ RUIZ.
(4) La razonabilidad de las leyes, 2ª ed., Astrea, Bs. As., 1989.
(5) Fallos 23:647; 98:20; 178:45.
(6) Fallos 115:111, considerando 9.
(7) "Cerrutti, Alfredo L. c/ Mun. de San Nicolás", 1920, Fallos 132:205.
(*) Abogado y Escribano, Universidad del Salvador. Presidente del Comité de Derecho Comercial de la Asociación de la Banca Especializada. Miembro de la Comisión Directiva del Comité de Abogados de Bancos de la República Argentina. Ex asesor del Directorio del BCRA y del Banco Interamericano de Desarrollo. Asesor jurídico y tributario de empresas y entidades financieras. Autor de numerosos libros y artículos sobre temas bancarios, tributarios, previsionales, procesal y penal tributario.
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