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Fallo anacrónico en el derecho de daños
Título: Fallo anacrónico en el derecho de daños
Autor: Ghersi, Carlos A. - Ver más Artículos del autor
Fecha: 23-sep-2009
Cita: MJ-DOC-4391-AR | MJD4391
# Canales Carlos Alberto c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad Y Derechos Humanos - Policía Federal
Jurisprudencia relacionada:
# A. L. E. c/ García Raúl Oscar y otros
# Nanni Pascual y otro c/ Brozzi De Clerc Monica Maria y otro
Sumario:
I. Introducción. II. El fallo 'Aquino' como precedente institucional en el derecho de daños. III. Qué es la reparación integral y qué comprende. IV. Conclusión.
Doctrina:
Por Carlos A. Ghersi (*)
I. INTRODUCCIÓN
En un fallo reciente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, ha dictado un pronunciamiento que consideramos anacrónico y disvalioso en el derecho de daños. La sentencia acoge los "sistemas especiales" de reparación que en definitiva son limitados o casi tarifados, si entendemos por esto último a los regímenes de excepción a la reparación integral.
Se trata de un agente de policía que en situación de servicio es dañado por un delincuente y ante la demanda de daños y perjuicios con fundamento en el derecho civil o reparación integral, le es rechazada la demanda con el argumento de que al tratarse de una acto de servicio posee la reparación un régimen especial.
En cambio -lo dice la misma sentencia- si hubiera sido un hecho accidental, sí correspondía la reparación por vía común:
"Razones de economía procesal aconsejan en el presente caso seguir la doctrina del Alto Tribunal y decidir de conformidad, por lo que corresponde el rechazo de la demanda incoada por daños y perjuicios. Según el Máximo Tribunal, ningún afectado 'en y por actos del servicio' tiene aptitud jurídica para reclamar el resarcimiento del derecho civil, a no ser que su lesión o minusvalía tengan origen en un 'acto típicamente accidental'. En función de lo expuesto, el caso 'sub examine' se encuentra comprendido en la mencionada doctrina puesto que los daños reclamados -por el Agente de la Policía Federal Argentina quien sufrió un impacto de bala mientras se encontraba en acto de servicio- no tienen origen en un acto típicamente accidental, como surge de manera clara de las pruebas aportadas a la causa."
II. EL FALLO AQUINO COMO PRECEDENTE INSTITUCIONAL EN EL DERECHO DE DAÑOS
En el caso del fallo "Aquino" (inconstitucionalidad del art.39 Ley de Riesgos de Trabajo) ha quedado claro que los regímenes de excepción que violenten la reparación integral establecida no solo a nivel constitucional sino a nivel de los Tratados Internacionales que protegen la integridad psico-física de las personas son inconstitucionales.
La vida humana tiene como valor dos roles: el económico como unidad productiva o recurso económico para el portador y/o su grupo familiar y el de persona como ser humano, único, irrepetible e íntegro.
El daño a estos dos roles implica la reparación "integral" cualquiera sea la situación que genere dicho daño, pues no se puede diferenciar la "causa" sino homogenizar los efectos, es decir, lo que se privilegia son los efectos dañosos, su intensidad y su reposición en especie o dineraria al estado anterior y colocar al dañador en el lugar del dañado como "composición o reposición del daño".
Los viejos estatutos "corporativos" privados o estatales generaron una suerte de indemnizaciones limitadas en base a un interés económico (fundamentalmente las empresas por previsión en sus costos) tratando de minimizar los costos de los juicios en cuanto a la posibilidad de "sentencia abierta" (es decir, cuyo monto no estuviera tarifado o previsto).
Entendemos que el fallo "Aquino" establece un antes y un después en cuanto al derecho de daños y establece como premisa que cualquiera sea el antecedente generador del daño debe repararse integralmente a menos que la CSJN contraríe sus propios principios ideológicos. De esta forma todos los sistemas que no contemplen la reparación integral son inconstitucionales.
III. QUÉ ES LA REPARACIÓN INTEGRAL Y QUÉ COMPRENDE
La persona como sujeto del derecho realiza diversidad de roles y funciones en la sociedad. A los efectos de la configuración del daño y su reparación, podemos dividir sus ámbitos de actuación en dos: económico -antes denominado patrimonial- y extra económico -antes denominado extra patrimonial- (2).
III.1.El ámbito de lo económico
La Constitución Nacional de 1853, con sus reformas y hasta la actualidad, ha adherido al sistema de economía capitalista de acumulación privada (SECAP), lo cual implica para el sujeto poseer ciertos derechos en el ámbito económico a partir del trabajo (art. 14 CN) que le permite consolidar con el proceso de ahorro y acumulación capitalista, es decir, construir un patrimonio como propiedad privada (art. 17 CN, arts. 2311 y 2312 CCiv.) que resulta inviolable y únicamente sujeto a expropiación por la autoridad pública con fines de beneficio para la sociedad (cuando se transfiere aquel desde el patrimonio privado al público).
Ese derecho a trabajar en relación de dependencia, en empresas o el Estado, lo convierte en una unidad productiva (UP) que como recurso económico en el sistema le permite obtener una remuneración (parte en dinero y/o parte en especie, así por ejemplo, a través de servicios médicos) o como trabajador autónomo vender sus servicios a cambio de un precio y poder consumir, pagar impuestos y ahorrar, es decir, conformar una organización económica y jurídica que puede abarcar desde las más simples (unidad productiva de una persona soltera/individual o de una familia, como el jefe de familia y unidades económicamente complementarias) hasta las más complejas ( como una empresa estatal o una privada nacional o transnacional, que en su caso producen y comercializan bienes y servicios por un precio -costo más tasa de beneficio-).
Conforme a este criterio, el daño puede producirse en la misma unidad productiva (UP) cuyo resultado puede ser su extinción o incapacitarla total, parcial, transitoria o definitivamente en la obtención de aquellos recursos económicos, lo que se ha denominado usualmente como muerte económica del valor vida o incapacidad económica sobreviniente, conforme sea la intensidad del daño.
Desde el mismo criterio (ámbito económico) pero en otro aspecto, el daño puede acaecer en el patrimonio como conjunto de bienes y servicios (arts.2311 y 2312 CCiv.) derivado del proceso de acumulación de los ahorros (acumulación capitalista de excedentes, así un automotor, un inmueble, el beneficiario de una medicina prepaga).
En consecuencia desde el ámbito económico podemos subdividir el daño entre:
a. daño a la unidad productiva, como recurso económico (individuo, familia, empresa);
b. daño producido en su proceso de acumulación de excedentes o ahorros que constituyen el patrimonio (autos, inmueble, etc.).
Así lo estableció claramente la jurisprudencia: "La noción patrimonial en el derecho de daños es más amplia que la del patrimonio en sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a las personas, las potencialidades humanas que instrumentalmente poseen naturaleza económica, que aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, y por ende, indemnizable" (3). Este es el supuesto de extinción económica del recurso o denominado valor económico de la vida.
En otro sentido también es reparable cuando el recurso económico a causa del daño queda disminuido en su aptitud de producir: "La incapacidad económica sobreviviente se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas habitualmente desempeñadas o en otras". (4)
III.2. El ámbito de lo extraeconómico
Conforme la división de ámbitos efectuada ut supra, el daño puede producirse solamente en la personalidad jurídica física (art. 30 CCiv.) en su rol de ser humano, por lo cual este tipo de daño no puede producirse en las personas jurídicas de existencia ficta o patrimonios de afectación -sociedades, fideicomisos, consorcios, etc.- (art. 31 CCiv.o Leyes 19.550 y 24.441 ) (5).
El ser humano (base de la persona jurídica) posee dentro de este rol, determinadas funciones: en la familia, en la sociedad bajo diversas actividades, en la religión (v. gr. padre, hijo, deportista, estudiante, etc.). El daño produce un impacto en el rol o la función que debe ser reparado: así por ejemplo, la pérdida de un padre en un accidente de tránsito que implica un impacto para un hijo, la pérdida de movilidad ambulatoria en una deportista o la pérdida de la memoria en un estudiante o profesional, etc. (6).
En este sentido podemos individualizar de manera autónoma como causa del daño:
a. en un primer nivel, lo relacionado con lo físico, estético, biológico y el estado vegetativo;
b. en segundo lugar, el daño moral;
c. tercero, el psicológico y neurológico.
d. en última instancia, el daño espiritual, en relación con los derechos personalísimos y la no discriminación.
Cada uno de ellos se constituye como autónomo (subcategoría dentro del campo extraeconómico), porque daña aspectos distintos, posee medios probatorios propios y constituyen impactos diferenciados en el ser humano y sin perjuicio de que la causa del daño (accidente de tránsito, mala praxis profesional, etc.) pueda conjugar simultáneamente más de uno de ellos (daño físico, estético y moral), incluso que posean una incidencia en el ámbito de los derechos económicos (así, un daño psicológico implicará un daño importante en la persona como ser humano y simultáneamente una incidencia en la UP, especialmente cuando su capital de mercado es su coeficiente mental, como un tecnólogo o un médico, para poner un caso).
Así la jurisprudencia ha señalado: "El daño no se agota en lo económico, ya que además comprende cualquier disminución que experimente el dañado, por ejemplo imposibilidad de barrer el piso, de llevar los hijos al colegio, de correr para tomar un autobús.En autos, especial atención merecen los dictámenes del perito traumató logo que consideró que las lesiones son de carácter irreversible y que no le permitirán a la víctima llevar una vida normal, fundamentalmente en los aspectos relacionados a la actividad física. Asimismo, estimó la posibilidad de futuras intervenciones quirúrgicas y, a su vez, del perito neurocirujano, quien señaló que la víctima desarrolló a raíz del accidente, un daño raquimedular que se tradujo en un cuadro clínico de déficit neurológico corporal. La indemnización otorgada en concepto de daño psíquico está dirigida a reparar la merma de capacidad psíquica sufrida por la víctima". (7)
IV. CONCLUSIÓN
La reparación integral es uno de los derechos fundamentales y humanos más importantes de la persona frente al daño, la persistencia de "estatutos corporativos fragmentarios" es no solo inconstitucional sino contraria a todos los Tratados Internacionales aprobados por la Argentina.
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(1) "Canales Carlos Alberto c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos - Policía Federal s/ daños y perjuicios" Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, 02/06/2009, en Microjuris, MJJ46369 .
(2) GHERSI - WEINGARTEN, Tratado de daños reparables, vol. I, La Ley.
(3) "Jara Caballero, Ricardo A. c/ Servidio, Guillermo E. y otro", Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, 1999/02/2002, en La Ley, 1999- C, 790, J. Agrup.Caso 13.910 .
(4) "Nanni Pascual y otro c/ Brozzi De Clero Mónica María y otro s/ daños y perjuicios", Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, 26/09/2007, en Microjuris, MJJ16265, .
(5) Sin perjuicio de que pueda indemnizarse el valor clientela, la marca, la imagen comercial, pero estos y otros rubros integran el derecho económico de la persona jurídica ficta o patrimonio de afectación.
(6) "La Corte Suprema ha dicho reiteradamente que cuando la víctima resulte disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de resarcimiento al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la incapacidad física tiene en sí mismo un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida", "A. L. E. c/ García, Raúl Oscar y otro s/ daños y perjuicios", Cámara de Apelaciones en lo Civil, Sala M, 03/10/2007, en Microjuris, MJJ16986, .
(7) "Nanni Pascual y otro c/ Brozzi De Clero Mónica María y otro s/ daños y perjuicios".
(*) Doctor en Jurisprudencia (USAL). Especialista en Historia de la Economía y Políticas Económicas (UBA, Ciencias Económicas). Ex-Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires. Director del Doctorado en Ciencias Jurídicas (USAL). Co-Director de la Maestría en Derecho Económico (USAL). Director de la Especialización en Derecho de Daños (UNLZ). Co-Director del Programa de Actualización en Derecho Médico (UBA). Co-Director del Programa de Actualización en Derecho de Seguros y Daños (UBA). Profesor titular por concurso, Derecho Civil Parte General, Obligaciones Civiles y Comerciales, Contratos Civiles y Comerciales (UBA). Profesor titular de Economía (UCES). Profesor permanente en Brasil e invitado en Colombia, Perú y Uruguay.
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