LA PRUEBA DE INSPECCION EN MATERIA LABORAL


1.- GENERALIDADES SOBRE LA PRUEBA
1.1.- CONCEPTO
1.2.- ELEMENTOS NECESARIOS PARA EL DESAHOGO DE UNA PRUEBA
1.3.- PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER
1.4.- LA CARGA DE LA PRUEBA

2.- INSPECCION

3.- JURISPRUDENCIA CON REFERENCIA A LA PRUEBA DE INSPECCION EN MATERIA LABORAL

4.- BIBLIOGRAFIA




1.- GENERALIDADES SOBRE LA PRUEBA

1.1.- CONCEPTO


En sentido jurídico, probar es establecer la existencia de la verdad, y las pruebas son los diversos medios por los cuales la inteligencia del hombre llega a descubrir la realidad objetiva.
La prueba consiste en demostrar en juicio por los medios que la Ley establece, la certeza de los hechos controvertidos por las partes.
En otra acepción, la prueba consiste en producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas, respecto de la existencia o inexistencia de un hecho controvertido. Así, probar es evidenciar algo. Esto es, lograr que nuestra mente lo perciba con la misma claridad con que los ojos ven las cosas materiales; en otras palabras, es establecer una perfecta congruencia entre la idea que tenemos de una cosa y la cosa misma, demostrando su verdad o falsedad. Esta certeza es el resultado del raciocinio y la investigación.
Rafael de Pina dice: “La palabra prueba en sentido estrictamente gramatical, expresa la acción y efecto de probar, también la razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o la falsedad de una cosa”. Por su parte, Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil dice: “El sustantivo prueba se refiere al medio o instrumento de que se sirve el hombre para evidenciar la verdad o la falsedad de una proposición, la existencia o inexistencia de algo”, y continúa: “Prueba Judicial es la que se lleva a cabo ante los órganos de orden administrativo, juntas de conciliación y arbitraje, etc. Consistente en actividades jurisdiccionales promovidas por el juez o por las partes que intervienen en el proceso y que tienen por objeto producir un hecho o una cosa del cual se infiera la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos”.
De lo anterior se advierte sin ninguna duda que la prueba tiene por objeto los hechos controvertidos materia de la Litis, obviamente con el fin de acreditar la verdad de las afirmaciones vertidas por el oferente de la prueba al hacer valer su acción o su excepción. El artículo777 de la Ley Federal del Trabajo es muy claro al referirse a las pruebas diciendo: “Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes”. Sin embargo vale la pena consignar la opinión de Mario Salinas Suárez del Real, cuando dice en su práctica laboral forense: “los tribunales Laborales deben de abstenerse de admitir las pruebas siguientes:

a) Las contrarias a Derecho
b) Las inmorales
c) Las que se refieren a hechos imposibles o a hechos notorios
d) Las que sean contrarias a la dignidad del hombre
e) Aquellas sobre las cuales haya cosa juzgada
f) Las máximas de la experiencia no necesitan ser probadas
g) Que se obligue a las partes a precisar una prueba que las perjudique
h) Las pruebas rendidas en contra de las reglas que la rigen

1.2.- ELEMENTOS NECESARIOS PARA EL DESAHOGO DE UNA PRUEBA

Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo (artículo 780 lft) bajo pena de declararla no ofrecida, ya que resultaría imposible el mismo.

1.3.-PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER

La Junta podrá ordenar con citación a las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate (articulo782 lft).
Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimientos de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, esta obligada a aportarlos, cuando sean requeridos por la Junta (articulo783 lft).

1.4.- LA CARGA DE LA PRUEBA

En nuestro sistema de derecho Laboral, el tema de la carga de la prueba es uno de los más comentados a raíz de las reformas procesales a la Ley Federal del Trabajo, que entraron en vigor el primero de mayo de 1980 ya que el nuevo criterio del legislador vino a cambiar totalmente la mayoría de hasta los entonces vigentes sobre la carga de la prueba, la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia ha establecido nuevos criterios al respecto fijando la aplicabilidad de la antigua jurisprudencia únicamente para los juicios iniciados antes del primero de mayo de 1980. Actualmente el artículo 784 de la ley señala las reglas sobre la fijación por parte de la autoridad de la carga de la prueba, pues ante la redacción del precepto la Junta por sistema fincará en el patrón la carga de la prueba, motivo por el cual se ha criticado fuertemente el precepto en mención diciendo que convierte a la autoridad en juez y parte y que por lo tanto es violatorio del principio de paridad procesal.

El precepto cuestionado, pero vigente, dice textualmente: “La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa bajo el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el actor en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

I. Fecha de ingreso del trabajador
II. Antigüedad del trabajador
III. Faltas de asistencia del trabajador
IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido
VII. El contrato de trabajo
VIII. Duración de la jornada de trabajo
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios
X. Disfrute y pago de las vacaciones
XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad
XII. Moto y pago del salario
XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y
XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda

Las partes en conflicto ante los tribunales laborales, disfrutan de un sistema de prueba libre, consignada en el artículo 776 de la ley, en virtud de que dicho precepto dispone: “son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho”. Y sigue diciendo “en especial los siguientes:

A. Confesional
B. Documental
C. Testimonial
D. Pericial
E. Inspección
F. Presuncional
G. Instrumental de actuaciones y
H. Fotografías

Y concluye dicho precepto en su parte final diciendo: “en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia”.

2.- INSPECCIÓN

Una de las definiciones que consideramos más acertada, sobre la prueba de inspección nos la da armando porras López cuando dice “la inspección Judicial, es el acto procesal en virtud del cual el Juez personalmente conoce personas, actos, cosas y animales materia del proceso”.

La prueba de inspección se diferencia de la pericial, en que aquélla es una simple verificación o reconocimiento de hechos o datos realizados por funcionarios o reconocimiento de hechos o datos realizados por funcionarios del propio tribunal, en tanto que la pericial se estructura por elementos ajenos a la Junta y requiere de conocimientos especiales sobre la materia de que se trata.
La Corte ha dicho que la inspección judicial tiene por objeto probar, aclarar o fijar hechos de la contienda, que no requieren de conocimientos técnicos especiales (Boletín S.J de la N. núm. 27, pág. 45, cuarta sala).
Terminológicamente, esta prueba ha sufrido históricamente diferentes acepciones, como reconocimiento judicial y antiguamente vista de ojos, términos poco jurídicos e imprecisos, resultando la más aceptable, prueba de inspección, aplicable sobre objetos, documentos, actos o personas.

Esta prueba se reglamenta por primera vez en forma amplia a partir de las reformas a la ley federal del trabajo de 1980. En efecto, el artículo 827 lft establece que el oferente de la prueba deberá cumplir con los siguientes requisitos.

I. Precisar el objeto materia de la prueba
II. Indicará el lugar donde deba practicarse
III. Señalará los periodos que abarcará
IV. Precisará los objetos o documentos que deban ser examinados.

De lo anterior se advierte que las pruebas deben referirse a todos los hechos contenidos en la demanda y contestación que no hayan sido confesados por las partes que perjudiquen, puesto que los oferentes al proporcionar la prueba de inspección, si no precisan y detallan cuáles son los documentos relacionados con la Litis y el objeto de la misma, no debe ser admitida y, por lo tanto, procede su desechamiento.

Una vez admitida la prueba por la junta, señalará día, hora y lugar para su desahogo, y en su caso comisionará al actuario para que lleve a cabo el actor si los objetos o documentos obran en poder de una de las partes, los apercibirá que de no exhibirlos se tendrá por ciertos presuntivamente los hechos que se pretenden probar. Y si están en poder de tercero ajeno a las partes, lo apercibirá de aplicarle los medios de apremio que señala la ley, si se niega a mostrarlos (arts. 783 y 828 lft)

Si el desahogo de la inspección es ante la propia Junta, otra autoridad exhortada, o la lleve a cabo el actuario, en la diligencia correspondiente, deberán observarse las reglas que señala el artículo 829 lft y que son:

I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta;
II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse;
III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y
IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos.

En relación con la prueba de inspección judicial, cabe comentar que algunas autoridades laborales invocando lo dispuesto pro el artículo 804 de la ley han desechado la prueba de inspección de documentos a la parte patronal, sosteniendo el criterio que debe forzosa y necesariamente ofrecerse la prueba documental, apoyándose en el enunciado del precepto en cuestión que dice lo siguiente “El patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan …”. Y señala los contratos de trabajo, nóminas, tarjetas de asistencia, etc. Creemos que este criterio es totalmente errado, pues está haciendo nugatoria totalmente la prueba de inspección para el patrón, cuando que más bien el artículo 804 es complementario a la inspección judicial, sobre todo cuando la ofrece el trabajador, ya que le impone a la clase patronal la carga de llevar los documentos convencionales que se refieren al control de la relación laboral con sus trabajadores, o la obligación de probar en juicio que no llevó tales documentos, estableciendo en favor de la clase obrera la presunción de ser ciertos los hechos que pretende probar con la inspección, ante la no exhibición de los referidos documentos. Además, el patrón demandado está en todo su derecho de aportar en juicio todos los elementos que contribuyan al esclarecimiento de la verdad, bien en vía de documental o por medio de la inspección, precisamente porque la ley le da expresamente ese derecho, al reglamentar la referida prueba de inspección judicial, ya que lo que importa no es el documento en su aspecto formal, sino el contenido del mismo.

3.- JURISPRUDENCIAS CON REFERENCIA A LA PRUEBA DE INSPECCION EN MATERIA LABORAL

Registro No. 166859
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Julio de 2009
Página: 1770
Tesis: IV.3o.T. J/79
Jurisprudencia
Materia(s): laboral
PRUEBA DE INSPECCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL SEÑALAMIENTO DEL LUGAR EN DONDE DEBE DESAHOGARSE ES UN DERECHO POTESTATIVO DEL OFERENTE, POR LO QUE SI SE LLEVA A CABO EN UN SITIO DISTINTO AL INDICADO, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 39/2001, visible en la página 495 del Tomo XIV, septiembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", sostuvo que el oferente de la prueba de inspección debe señalar, entre otros requisitos, el lugar donde deba practicarse, y si se ofrece para examinar documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, puede designar válidamente para su desahogo el local de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Ahora bien, de la interpretación que la Segunda Sala hizo del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que no contiene una obligación, sino un derecho potestativo del oferente de la prueba de inspección para elegir el lugar en donde debe efectuarse su desahogo, es decir, si en el domicilio del patrón o en otro. Consecuentemente, si se ofrece la aludida probanza y se indica el lugar en el cual debe verificarse su desahogo, pero éste se lleva a cabo en un sitio distinto al señalado, ello actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 471/2005. Instituto Mexicano del Seguro Social. 9 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica María Torres García.
Amparo directo 110/2008. Instituto Mexicano del Seguro Social. 15 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Alvarado Estrada, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Karla Medina Armendáiz.
Amparo directo 379/2008. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Karla Medina Armendáiz.
Amparo directo 467/2008. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Karla Medina Armendáiz.
Amparo directo 1136/2008. **********. 20 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Ana Laura Galván Sampayo.

Registró No. 916038
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice 2000
Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC
Página: 769
Tesis: 901
Jurisprudencia
Materia(s): laboral
INSPECCIÓN, PRUEBA DE, EN MATERIA LABORAL. CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL, SI EN SU DESAHOGO EL ACTUARIO OMITE DESCRIBIR DE MANERA CIRCUNSTANCIADA LOS DOCUMENTOS MATERIA DE LA PRUEBA QUE TUVO A LA VISTA.-
Conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, en el desahogo de la prueba de inspección debe levantarse acta circunstanciada de esa diligencia, entendiéndose por esto, que el actuario comisionado debe señalar en forma precisa y detallada qué documentos tuvo a la vista y qué es lo que inspeccionó, esto es, relacionará todos los hechos vinculados con el acto, de todo lo cual se sigue que si omite indicar la cantidad, fecha, datos de importancia y el nombre del suscriptor de los mismos, así como expresar por qué razones o motivos llegó a la conclusión de que eran ciertos los hechos objeto de la prueba, y la responsable lejos de enmendar tal proceder, estima que la inspección no surte efectos en favor del oferente, debe concluirse que viola las leyes del procedimiento al desahogar en forma indebida la prueba de inspección, lo que actualiza la hipótesis prevista por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, si con dicha probanza su oferente pretendía demostrar sus excepciones.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Novena Época:
Amparo directo 816/97.-Ferrocarriles Nacionales de México.-28 de noviembre de 1997.-Unanimidad de votos.-Ponente: Diógenes Cruz Figueroa.-Secretario: Arnoldo Guillermo Sánchez de la Cerda.
Amparo directo 837/97.-Ferrocarriles Nacionales de México.-3 de abril de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Manuel Vélez Barajas.-Secretario: Enrique Antonio Pedraza Mayoral.

Amparo directo 838/97.-Ferrocarriles Nacionales de México.-30 de abril de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Diógenes Cruz Figueroa.-Secretario: Sergio Guzmán Marín.

Amparo directo 839/97.-Ferrocarriles Nacionales de México.-30 de abril de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Diógenes Cruz Figueroa.-Secretario: José Luis González Marañón.

Amparo directo 84/98.-Ferrocarriles Nacionales de México.-30 de abril de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Diógenes Cruz Figueroa.-Secretario: José Luis González Marañón.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, junio de 1998, página 515, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI.4o. J/2; véase la ejecutoria en la página 516 de dicho tomo.

Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de marzo de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 18/2007-SS en que participó el presente criterio.
Nota: En el mismo sentido, en esencia, la tesis integrada posteriormente por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 1100, tesis VI.3o. J/25, de rubro: "INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ACTUARIO DEBE DESCRIBIR PORMENORIZADAMENTE LOS DOCUMENTOS MATERIA DE LA PRUEBA.".

4.- BIBLIOGRAFIA

1.- Armando Porras López, citado por Ross Gámez. Derecho procesal del trabajo. P.293
2.- Eduardo Pallares. Diccionario de derecho Procesal Civil
3.- Francisco Córdova Romero. Derecho procesal del trabajo. Cárdenas Editor y Distribuidor. México 2007.
4.- Rafael Tena Suck, Derecho Procesal Del Trabajo. Editorial trillas. México 1986


CQV