Bueno, este es un trabajo práctico hecho por mi, para la facu en Civil 1 espero que sea de utilidad.



Trabajo Práctico:

Vicios de la Voluntad: Ignorancia y Error




Concepto de voluntad: La palabra voluntad procede del latín voluntas- voluntatis, que significa querer. Debe constar de los elementos de intención,

Manifestación de la voluntad: La manifestación de voluntad es la exteriorización de la misma realizada por la persona con la finalidad de dar a conocer hacia los demás lo que desea o lo que persigue, la manifestación de voluntad realizada en un acto jurídico.

Art. 913: Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.

Art. 914: Los hechos exteriores de manifestación de voluntad pueden consistir en la ejecución de un hecho material consumado o comenzado, o simplemente en la expresión positiva o tácita de la voluntad.

Art. 915: La declaración de la voluntad puede ser formal o no formal, positiva o tacita, o inducida por una presunción de la ley.

Art. 916: Las declaraciones formales son aquellas cuta eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad.

Se llaman formales, porque sus formas son regidas por el derecho positivo mientras que para las declaraciones no formales, las formas son dejadas a elección de las partes.

Art. 917: La expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos.

Art. 918: La expresión tacita de la voluntad resulta de aquellos actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria.

La declaración presumida por la ley es la que la norma da por declarada aunque la parte realmente no haya tenido esa intención.

TEORÍAS SOBRE LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD
QUE HACEN PREVALECER LAS CONDICIONES INTERNAS O EXTERNAS


􀃖 Teoría clásica de la intención o de la voluntad real
􀃖 Teoría de la declaración o de la voluntad declarada
􀃖 Posición ecléctica









ERROR

El error puede ser equivocación o ignorancia, pero el resultado en ambos casos es el mismo; una falsa representación de la realidad, y eso en definitiva es el error jurídico. La duda en todo caso excluye al error, pues quien obra a sabiendas que puede estar equivocado, desconociendo con exactitud las consecuencias de sus actos, no puede invocar luego su propio error. En error en cambio el sujeto desconoce ciertas consecuencias del acto que celebra y cree que su representación de la realidad es acertada.


Error de Derecho

Error de derecho: es el falso conocimiento de la ley.

Régimen Legal

Art. 923: La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusara la responsabilidad por los actos ilícitos.

La apreciación jurídica de los estados de ignorancia y error es absolutamente la misma por eso es indiferente emplear una u otra expresión.

Estudios en materia de error de derecho:

Pochannet: “El error de derecho no excusa jamás, no puede tener el efecto de hacer declarar como no sucedida una obligación perfecta, según las leyes, ni hacer renacer un termino legalmente vencido “(…)

Bresolles (francés): Establece dos reglas que confirman la posición de nuestro artículo.

Regla 1: “La ignorancia de la ley no puede servir de excusa siempre que es invocada para sustraerse a obligaciones que impone, o a las penas que pronuncia contra sus infracciones”

Regla 2:” Cuando al contrario, esta ignorancia es invocada con objeto de aprovecharse de los derechos que la ley concede o protege puede servir de base a una demanda de restitución”

Rogron: Sostiene que el error de derecho puede ser invocado como una causa de nulidad del acto, cuando el error lo ha motivado, o cuando el acto tiene por fundamento un error de derecho, porque entonces la obligación, contrato o acto quedan sin causa.

Art. 20: La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no esta expresamente autorizada por la ley.

Las leyes una vez aplicadas se reputan conocidas. La seguridad jurídica esta interesada en que las leyes no puedan ser burladas en pretexto de ignorancia o error de derecho. Si se admitiera esta excusa para eludir la responsabilidad de los actos, la mayor parte de ellos estarían afectados a la nulidad y las leyes serian inaplicables



Comentario: Es claro que no todas las personas tienen pleno conocimiento del contenido de cada código con lo cual los Art. 923 y 20 dejan en claro que no se podrá manifestar la falta de conocimiento y esto debe ser de manera igualitaria para toda la población, ya que de otra manera serian pocos los casos que podrían juzgarse todos alegarían la falta de conocimiento de la ley.


Error de hecho / Excepciones a la regla del Art. 923

Error de hecho: es el falso conocimiento que se tiene de las cosas.

Art. 784: El que por un error de hecho o de derecho se creyere deudor y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió.

El derecho de reclamar la devolución de lo pagado se funda en el enriquecimiento sin causa.
Conforme el Art. 792 en el caso de un pago el error es indiferente, lo que anula el pago es la falta de causa lícita.
Se considera excepción del Art. 923, el Art. 3428 dice que el poseedor de la herencia es de buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree legítimo propietario de la sucesión. El error no funcionaria como causa de nulidad.

Art. 858: La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un titulo nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el titulo nulo que los había constituido, haya o no las partes conocido la nulidad del titulo, o lo hayan supuesto valido por error de echo o por error de derecho. En tal caso la transacción solo podrá ser mantenida, cuando expresamente se hubiera tratado la nulidad del titulo.

En este caso la única razón de la invalidez es la nulidad del titulo.

Comentario: Es necesario que haya algún tipo de prueba al respecto cuando una de las partes obtiene un enriquecimiento sin causa y alegue un falso conocimiento de las cosas cuando realmente sabia como eran las cosas.

Error esencial y error accidental:

El primero es aquel que se refiere al elemento del contrato que se ha tenido especialmente en mira al celebrarlo; solo el da lugar a la anulación del acto.
En cambio, el error que recae sobre circunstancias secundarias o accidentales, no es suficiente para provocar la invalidez. El criterio que permite distinguir si el elemento del negocio ha sido o no esencial es objetivo; dependerá de lo que, en la practica del negocio se tenga por tal, nadie puede pretender que una persona o cualidad es determinante en su sentimiento si no es esencial. Como lo advierte el Art. 928 queda a salvo el caso de que una cualidad accidental haya sido exigida expresamente como condición por la parte interesada.


Art. 928: El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto no se había celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquiera otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición.


Art. 929: El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.

En general, el que se engaña sobre sus propios actos, o sobre su capacidad de derecho, no puede invocar este error, porque el supone una gran negligencia; pero algunas veces los errores son admisibles, sea a causa de la posición particular del sujeto, sea a causa de las circunstancias especiales del negocio.
De conformidad a la norma, habrá que apreciar en qué circunstancias el sujeto reconociente incurre en negligencia culpable cuando realiza por ejemplo un correspondiente reconocimiento de un hijo, por alguna de las formas establecidas en la ley (Art. 248 del Cód. Civil). En el caso particular, el efectuado por el actor ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Comentario: Este punto destaca objetivamente lo que resulta esencial para el acto, igualmente en la division entre elementos esenciales y accesorios el Art. 928 hace una salvedad muy importante al respecto, por la cual no solo el error en el elemento esencial provoca nulidad.

Arts. que expresan casos de error esencial:


•El que recae sobre la naturaleza del acto. (Art. 924 Cód. Civ.)
•El que recae sobre el objeto del acto. (Art. 927, Cód. Civ)
•El que recae sobre la causa principal del acto. (Art. 926, Cód. Civ.)
•El que recae sobre las cualidades substanciales de la cosa. (Art. 926, Cód. Civ)
. La doctrina moderna afirma que debe tenerse por substancia a aquella cualidad que las partes han tenido en mira como substancial o esencial en su negocio jurídico. Para juzgar si la cualidad ha sido substancial o no, el juez no debe aplicar un criterio subjetivo, sino que debe apreciar su importancia de acuerdo a las circunstancias y a la practica de los negocios. Si el error es provocado por engaños o dolo, la nulidad del acto se fundará en el dolo y no en el error. Y si es determinado por falta de una cualidad o persona exigida por la cláusula expresa del contrato, la invalidez se fundara en el incumplimiento de una de las condiciones. La teoría del error según Borda, no es aplicable en los casos de dolo o falta de condición expresada en el contrato. A la teoría solo tendría sentido en el caso de error in mente retenta, ya que no hay vicios concurrentes que permitan por si la anulación del acto.
•El que recae sobre la persona del otro contratante. (Art. 925, Cód. Civ.) Solo los contratos celebrados intutitae personae pueden ser anulados por error, y siempre que este haya sido determinante.

Art. 924: El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en el.

Art. 925: Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho.

Art.926: El error sobre la cusa principal del acto, o sobre la cualidad que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto.

Art. 927: Anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho.


Comentario: En este caso se puede observar en los Art. Anteriores que todo tipo de error esencial anula el acto jurídico. Es importante destacar que el juez no debe ser subjetivo para dirimir entre elementos substanciales o accidentales.


Error excusable e inexcusable (Según el Art. 929)

Como se plantea en el titulo el Art. 929 dispone que no todo error puede provocar la nulidad del acto jurídico. Para ella es necesario que sea excusable, es decir que haya habido razón para errar; pero cuando la ignorancia del verdadero estado proviene de una negligencia culpable, el error es inexcusable, y quien ha incurrido en el puede pretender la nulidad del acto.

Comentario: Es necesario que funcione de esta manera, ya que de otra forma se podría inducir un falso error para provocar una nulidad, podría ocurrir el un caso en el que una de las partes no actuó en el acto con voluntad y prefiera la nulidad de este.