Doctrina - Responsabilidad por difusión de Noticias Falsas
RESPONSABILIDAD POR DIFUSIÓN DE NOTICIAS FALSAS O INEXACTAS
ROBERTO A. VÁZQUEZ FERREYRA
I. INTRODUCCIÓN
En primer lugar deseo agradecer la posibilidad de participar en este merecido homenaje que se tributa al Dr. Isidoro H. Goldenberg a quien respetamos en lo científico y apreciamos en lo humano. Destacamos que el tema sobre el cual nos ha tocado volcar algunas ideas, como todo tema que tiene que ver con lo más esencial de la persona humana, ha sido objeto de tratamiento en diversas oportunidades por el homenajeado. A título de ejemplo nos permitimos recordar su participación como expositor en la mesa redonda celebrada en la Universidad Notarial Argentina el 19 de octubre de 1990, oportunidad en la que con suma profundidad trató el tema "El Derecho y los medios de comunicación social". No podemos dejar de citar tampoco su monografía titulada "Daño a los derechos de la personalidad", en la que analiza cuestiones íntimamente vinculadas con la materia que trataremos (1131) .
Decíamos que sobre el tema volcaremos algunas ideas con lo cual ponemos un límite a nuestro emprendimiento. Ello en primer lugar obedece al hecho de que la doctrina nacional y la jurisprudencia se han ocupado de la cuestión en reiteradas oportunidades, tal como se desprende de las citas que iremos incorporando a lo largo del trabajo (1132) .
Es así que no podemos dejar de mencionar algunos encuentros científicos en los cuales destacados juristas analizaron la conflictiva problemática del aparente choque que tan repetidamente se produce entre el derecho a informar por un lado y los derechos de la personalidad, en particular la intimidad, la imagen, el honor y la identidad personal, por otro lado.
Entre otros encuentros recordamos a las II Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal de la Provincia de Buenos Aires, celebradas en Junín en octubre de 1986 y el I Congreso Internacional de Derecho de Daños celebrado en la Capital Federal en abril de 1989. En el primero de los encuentros nombrados el tema en discusión fue "El derecho de réplica y la tutela de la personalidad", mientras que en el segundo se discutió la "Intrusión a la intimidad a través de la informática y los medios masivos de comunicación" (1133) .
Más directamente vinculados con el tema que ahora nos ocupa se desarrollaron las IV Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil del mes de agosto de 1989 y las Jornadas de Responsabilidad por Daños en Homenaje al Profesor Doctor Jorge Bustamante Alsina celebradas en mayo de 1990. En la primera de las nombradas el tema tratado fue "Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación" y en la segunda "Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación por informaciones inexactas o agraviantes".
En las Jornadas en Homenaje al Profesor Jorge Bustamante Alsina se aprobaron una serie de interesantes conclusiones como las que a continuación se resumen.
"La libertad de información y el derecho a la dignidad personal están tuteladas por la Constitución Nacional y por las normas supranacionales a las que ha adherido la República Argentina", no siendo adecuado establecer precedencias entre las libertades y garantías, debiendo propenderse a su conciliación. En cuanto a la libertad de prensa se dijo que es absoluta sólo en cuanto excluye la censura previa a la publicación de ideas.
En la discusión algunos autores de prestigio sostuvieron que la dignidad de las personas está por encima del derecho a la información.
Quienes votamos con la mayoría sosteniendo que no es adecuado establecer precedencias entre las libertades y garantías lo hicimos en el sentido de evitar toda interpretación que con carácter genérico y abstracto pretenda establecer una jerarquía de derechos. Ello no implica en lo más mínimo una interpretación que otorgue preeminencia al derecho a la información por sobre todos los demás derechos y libertades.
Lo expuesto es corolario de la tesis a la que adherimos según la cual los derechos fundamentales no se contradicen ni se excluyen, sino que deben armonizarse entre sí, en cada caso concreto buscando la solución que brinde un mayor respeto y realización de dichos derechos.
En este sentido se ha dicho que "visto el problema desde la perspectiva unilateral de cada derecho, puede dar la impresión de que se opone a otros, de que prevalece sobre los demás o de que se reduce frente a los demás, de que se produce una analógica antropofagia jurídica. Por eso, puede darse una distinta interpretación de la pretendida prevalencia de uno u otro derecho. Lo contrario ocurre cuando no se utiliza un observatorio unilateral, sino que se contempla la cuestión desde la cima que constituye el hombre, sujeto de atribución de todos los derechos en la que, por tanto, no puede existir contradicción: todos los derechos que le son atribuibles como derechos naturales conspiran a su realización. No sólo no pueden oponerse entre sí, sino que operan de consuno en orden a la perfección existencial de la persona humana" (1134) .
Sobre este particular, el Profesor Goldenberg ha sostenido que "se trata de lograr una ponderación axiológica de los derechos que aparecen enfrentados. En efecto, un derecho no puede alimentarse a expensas de otro, fagocitarlo, so pena de resignar valiosos bienes personales" (1135) . Otro jurista de prestigio, Roberto López Cabana, refiriéndose al roce entre el derecho a la intimidad y a la información dice que "aun cuando resulte a veces difícil señalar los exactos linderos entre el derecho a la intimidad y el de información, no debe dejarse que uno asfixie al otro o viceversa" (1136) .
En todo caso, cuando dos derechos fundamentales concurren (se produce un aparente choque entre ellos), en realidad no se anulan, sino que uno se destaca del otro. Determinar a cuál de los dos corresponde destacarse es el gran interrogante que se nos plantea. A tales fines no puede prescindirse del tipo de mensaje objeto de la información.
II. EL MENSAJE COMO OBJETO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN
El derecho a la información es la concreción técnica del derecho a la comunicación. Como tal, se lleva a cabo mediante la transmisión de algo. Ese algo que se genera en el exterior o en el interior de un sujeto y que luego es difundido por éste se llama mensaje.
El mensaje viene a constituirse en el objeto de toda comunicación, y más estrictamente, del derecho a la información. Es que toda información implica la transformación de la realidad (interna o externa) en un mensaje que se transmite.
Una de las fallas que se observan al analizar la responsabilidad civil de los medios de comunicación es la falta de análisis de los distintos tipos de mensajes. Dicha falla se patentiza si tenemos en cuenta que cada tipo de mensaje tiene sus principios propios lo que permite en cada caso concreto buscar las soluciones más justas. Es que según la distinta naturaleza del mensaje, su tratamiento, exigibilidad y responsabilidad jurídica, por su difusión, serán diferentes.
En este sentido se afirma que "el derecho de la información ha elaborado los fundamentos epistemológicos de la teoría de los mensajes, determinando los principios y el tratamiento general de éstos. Precisamente según uno de sus principios, el analítico, no puede hablarse del mensaje en abstracto, sino de tipos de mensajes en concreto, porque cada mensaje tiene una naturaleza distinta a la que hay que ajustar la norma" (1137) .
Los distintos mensajes que hacen al objeto de las comunicación se derivan de la combinación de los dos tipos básicos o simples. Estos mensajes simples se reducen a dos: "los que difunden una realidad interna del informador (ideas, pensamientos, emociones, imaginaciones, etc., todo el mundo interior al que algunos autores llaman arrealidad); y los que difunden una realidad externa al informador o realidad en sentido estricto (hechos, acontecimientos, datos, fenómenos, etc.) (1138) .
A partir de la combinación de estos mensajes básicos, aparecen toda una lista de mensajes, en algunos casos tipificados como el mensaje publicitario, el de relaciones públicas, la noticia, la opinión, etcétera y otros atípicos que por su número son incalculables, ya que no son más que combinaciones, en distintas dosis de los tipificados (1139) .
Por ahora vamos a detenernos en el mensaje de noticias y analizaremos sus principales características.
La noticia, como especie del género información es el mensaje por el cual, el informador capta algo exterior a él, lo ordena en forma de mensaje y lo transmite. Es decir que la noticia tiene como origen la realidad, la que debe ser captada por el emisor para llegar lo más fielmente posible al receptor. La importancia de la noticia viene dada por la necesidad que tiene el hombre de conocer el mundo exterior, la realidad, para poder formarse como persona individual y social.
Ahora bien, en este proceso de captación de lo real por parte del informador y su posterior transmisión pueden presentarse obstáculos que desnaturalicen la noticia o que directamente transmitan algo que no es noticia produciéndose el fenómeno de la desinformación. Así por ejemplo puede darse la ignorancia de la realidad o el error en su apreciación. La responsabilidad por tales irregularidades depende de que una y otra sean evitables o invencibles (1140) .
La noticia para ser tal debe ser veraz. Si la noticia no se da conforme a la realidad, hay que decir que no existe realmente la noticia, porque la verdad es el constitutivo mismo de la información. "El emisor funciona así de mediador social, por lo que su misión de transmisor de la realidad como verdad si no se cumple con justicia puede producir una fabricación de la realidad conforme a unos intereses ideológicos y políticos concretos, cosa que en buena medida ocurre en el periodismo actual y que denuncian muchos autores" (1141) .
El que por acción u omisión, por dolo o negligencia deforma la verdad de los hechos, se niega a sí mismo como informador e incurre en responsabilidad. Para evitar caer en tal deformación el informador debe procurar acercarse lo más posible a la objetividad.
La importancia de la verdad en el mensaje de noticias es puesto de resalto por autores españoles para quienes "la expresión noticia falsa es contradictoria en sus términos porque la falsedad no es noticia, puesto que adolece de su constitutivo esencial. En términos más genéricos, no es mensaje. La libertad de expresión no es libertad de mentir" (1142) .
Existen otros mensajes en los cuales la verdad no hace a su esencia. Así por ejemplo el mensaje de opinión, en el cual quien opina emite un juicio de probabilidad, no de certeza. Quien opina se encuentra en una zona intermedia entre la duda y la certeza. Otro tipo de mensaje es la propaganda, la que se encuentra en el extremo opuesto a la noticia como objeto del derecho a la información. Si de una es exigible jurídicamente la verdad y la objetividad, de la propaganda sólo se exige que se exprese libre y correctamente.
De lo dicho hasta acá concluimos que en el mensaje de noticias, el requisito de veracidad hace a su esencia. Por ende corresponde analizar la responsabilidad que cabe al informador cuando la noticia que difunde no se corresponde con la verdad.
III. RESPONSABILIDAD POR NOTICIAS FALSAS O INEXACTAS
A esta altura tenemos limitado el análisis a la responsabilidad de los medios de comunicación derivada de la difusión de noticias falsas o inexactas.
Debe decirse que para poder alcanzar la verdad en la difusión de noticias, el informador debe adoptar una posición de suma objetividad. Dicha objetividad implica el desprendimiento de toda influencia subjetiva para captar el objeto tal como es y comunicarlo tal como está captado. El problema se presenta en que la objetividad es inalcanzable en forma absoluta dado que todo acto de información es un acto subjetivo. Es por ello que reiteradamente se sostiene que la objetividad si bien es inalcanzable de manera total, el informador debe procurar acercase a ella lo más posible. Es que el informador puede equivocarse de buena fe, sin incurrir en culpa, y en tal caso podrá excusar su responsabilidad.
Sobre la objetividad del informador se ha dicho que "es una actitud y no un resultado, y como actitud y no como resultado debe exigirse. Aplicada a la información no tiene un significado unívoco, sino plurívoco. La objetividad es exigible jurídicamente en la noticia; no es así en los demás mensajes. Alcanza en la noticia su significación más profunda. Ya se ha dicho de la objetividad como actitud y cualidad subjetiva del informador en el esfuerzo por captar fielmente la realidad y de transmitirla... No es lícito referirse a noticias objetivas, sino a informadores objetivos. Es plenamente exigible jurídicamente en la comunicación de hechos, sin excepciones, exigibles al sujeto comunicante" (1143) .
De lo dicho, surge que el simple apartamiento de la verdad en la difusión de un noticia, no genera responsabilidad si dicho apartamiento no tiene su causa en una culpa del informador.
El problema se presenta a la hora de valorar y probar dicha culpa. En este campo, y a la luz de la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal viene cobrando fuerza la doctrina que tiene su origen en los Estados Unidos y que es por todos conocida. Se trata de aquella tesis que tuvo su origen en la causa "New York Times vs. Sullivan". Efectivamente, de algunos decisorios de la Corte pareciera que ésta viene adoptando el criterio de su par de los Estados Unidos. En este sentido la Corte Nacional "ha evidenciado un giro copernicano de evidente reforzamiento de las libertades de expresión y consecuente acotamiento de esos derechos subjetivos individuales cuando entran en crisis con aquélla" (1144) .
Sintetizada, la jurisprudencia originada en el precedente norteamericano antes citado, sostiene que quien demande a un medio de comunicación por haber sido afectado por una noticia falsa o errónea, debe probar que dicho medio obró con dolo o culpa grave (1145) .
Por nuestra parte y luego de repensar el tema creemos que la solución que se quiere imponer no se ajusta a nuestro sistema jurídico, por más explicaciones que se quieran dar al respecto (1146) .
Con la exigencia de que el afectado por la noticia falsa (no noticia) pruebe el dolo o la culpa grave del medio de comunicación, se produce un claro apartamiento de las reglas generales de la responsabilidad civil. El criterio apuntado, importado de los Estados Unidos no tiene antecedentes normativos ni doctrinarios en nuestro país, y vuelve a propiciar la rechazada teoría de la prestación de culpa. Recordamos por otra parte que en nuestro ordenamiento jurídico no existe ningún caso de responsabilidad civil en el cual se responda solamente cuando el autor del daño ha obrado con dolo. Es que el principio general del artículo 1109 del Código Civil, sumado a los cada vez mayores supuestos de responsabilidad objetiva, impiden arribar a tal extremo.
El fundamento para la aplicación de la tesis que rechazamos se encuentra en la importancia que tiene el derecho a la información en una sociedad democrática. Por nuestra parte creemos que más allá del lugar de importancia que no negamos que tiene en la escala jurídica la libertad de prensa, ello no es justificativo para la exigencia de una culpa especial. Por otro lado, nadie puede negar la importancia que también tiene para un estado de derecho, el respecto de los derechos más sagrados de la persona humana, entre los que se encuentran el derecho a la intimidad, al honor, a la propia imagen y a la identidad personal.
Quién puede discutir a esta altura que el derecho a la salud no tiene jerarquía superior (1147) en el orden jurídico como también la importancia que para su garantía tiene la actividad médica. Sin embargo a nadie se le ocurriría a esta altura de los tiempos requerir una culpa especial más grave para poder responsabilizar a un médico (1148) . Es que el derecho a la salud no pertenece a los profesionales del arte de curar sino a la totalidad de la comunidad. Lo mismo sucede en materia informativa. No son los medios de comunicación los titulares del derecho a la información sino la comunidad total.
En realidad, cuando la Constitución Nacional protege la libertad de prensa no lo hace teniendo en miras establecer un régimen especial de responsabilidad civil de los informadores. La Constitución simplemente consagra un derecho constitucional, legitimando el actuar de los medios de comunicación, siempre que cumplan con la finalidad tenida en miras al reconocerse tal derecho. De esta manera, en algunos casos se legitima la conducta que puede ocasionar daños. Es por ello que cuando se analiza la responsabilidad civil de los medios de prensa, al llegar al fundamento de la misma, cualquier culpa en los términos del artículo 512 , Código Civil es suficiente para establecer la responsabilidad.
La verdadera protección de los medios de prensa pasa por la consideración de la antijuridicidad como presupuesto de la responsabilidad civil. Así como un médico en el ejercicio de su profesión ocasiona toda una serie de daños a sus pacientes y no puede ser responsabilizado pues su accionar se encuentra legitimado, ya sea por el estado de necesidad, por el ejercicio de un derecho, etcétera (el cirujano que produce una cicatriz en el tórax luego de una complicada operación exitosa), en materia de prensa también nos encontramos con que muchos de los daños que ocasionan a terceros los medios de comunicación se encuentran justificados por el ejercicio del derecho a la información.
El problema se presenta cuando se ejerce abusivamente este derecho a la información (1149) . Tengamos presente que el artículo 1071 considera abusivo el ejercicio de un derecho cuando el mismo contraría los fines que la ley tuvo en miras al reconocerlo. Y es precisamente cuando se ejerce abusivamente este derecho a informar cuando la conducta deviene antijurídica. Si a dicho ejercicio abusivo se le suma la conducta culposa y el resultado daño, encontramos reunidos los presupuestos que dan lugar a la obligación indemnizatoria.
Por ello compartimos las consideraciones vertidas en un fallo en el que se lee: "El derecho a informar o publicar las ideas por la prensa no legitima sin más el daño inferido al honor ajeno, sino cuando es ejercido correcta o regularmente. En caso contrario, y si ocurre un factor de atribución se impone la responsabilidad por el daño injustamente inferido" (1150) .
Para que el ejercicio regular del derecho a informar actúe como causa de justificación, es preciso que se conjugen varios requisitos entre los que el fallo citado enumera: a) mediación de un interés público prevaleciente en el caso concreto; b) veracidad del contenido de la publicación; y c) objetividad y mesura de su exposición.
Al respecto es bueno tener en cuenta el tipo de prensa que tuvieron en miras nuestros constituyentes y compararla con la actividad de los medios de comunicación actuales. A poco que nos detengamos en el análisis veremos que los medios de comunicación muchas veces han querido ocupar un lugar para el cual no han sido llamados. A sólo título de ejemplo recordamos sonados casos judiciales en los que la prensa se ha querido constituir en una suerte de tribunal paralelo que juzga no sólo a los implicados sino hasta la propia actividad de los tribunales. En estos supuestos, y en muchos otros más, creemos que se ha producido un desvío de la finalidad que tuvo en miras el legislador al dotar de protección especial a la libertad de prensa (1151) .
De lo dicho hasta aquí puede sintetizarse que en materia de responsabilidad civil de los medios de prensa juegan o deben jugar los mismos principios que en todo supuesto de daños y perjuicios. Por ello cualquier culpa funciona como factor de atribución, sin ser necesaria la prueba de la "real malicia". Sin perjuicio de ello, muchas veces no será necesario el análisis del factor de atribución, pues la conducta informativa se encuentra justificada, salvo que se haya incurrido en un ejercicio abusivo del derecho a informar.
Por último, y en cuanto a la prueba de la culpa, la que se patentizará por la aptitud del informador en la búsqueda de la verdad y la objetividad con que se capta y transmite la noticia, siguiendo las reglas generales corresponde a la víctima que la invoca. Sin perjuicio de ello estimamos que en muchos casos se puede echar mano a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según la cual la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien está en menores condiciones de demostrar determinado hecho (1152) . En este sentido, creemos que en muchas oportunidades será el medio periodístico el que deberá probar que el error o falsedad en la noticia no obedece a culpa de su parte, atento que al medio de comunicación le resultará más simple probar su diligencia, demostrando cómo captó la noticia y cómo se le dio la forma en que definitivamente se transmitió al público.
De esta manera, sin perder de vista la importancia que tiene el derecho a la información, brindaremos la protección necesaria que debe tener la persona humana en sus derechos más sagrados. Sin prensa libre no hay estado de derecho, pero con seres humanos a los cuales se avasalla en sus derechos personalísimos, no puede haber estado de derecho ni prensa libre (1153) .
(1131) Publicada en el libro Derecho de Daños, en Homenaje al Profesor Dr. Jorge Mosset Iturraspe, La Rocca, 1989, págs. 335 y sigs.
(1132) Por ahora no podemos dejar de nombrar dos obras dedicadas especialmente al tema de ZANNONI, Eduardo A. BÍSCARO, Beatriz, Responsabilidad de los Medios de Prensa, Astrea; PIZARRO, Ramón D., Responsabilidad Civil de los Medios Masivos de Comunicación, Hammurabi, Buenos Aires. En cuanto a la jurisprudencia, en particular de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se han publicado dos interesantes trabajos en los que se analizan la evolución en la materia ellos son SAUX, Edgardo, "Libertad de prensa: una perceptible reasunción de criterios aperturistas en la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", J.A., 27 IV 94 y BARRA, Rodolfo C., "La libertad de prensa en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia" L.L., 20 V 94.
(1133) Las conclusiones de estos encuentros científicos se pueden consultar en el apéndice del libro de PIZARRO, Ramón D., Responsabilidad Civil de los Medios Masivos de Comunicación, Hammurabi, 1991.
(1134) DESANTES GUANTER, José M. y otros, Derecho de la Información, T. II, Colex, Madrid, 1994, pág. 23.
(1135) GOLDENBERG, Isidoro H., Indemnización por Daños y Perjuicios, Hammurabi, 1993, pág. 364.
(1136) LÓPEZ CABANA, Roberto M., "Responsabilidad civil de los medios de comunicación social por la difusión de noticias", Responsabilidad por Daños, Homenaje a Jorge Bustamante Alsina, Vol. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, pág. 37.
(1137) GARCÍA SANZ, Rosa M., El Derecho a Opinar Libremente, Eudema, Madrid, 1990, pág. 16.
(1138) DESANTES GUANTER, José M. y otros, op. cit., pág. 22. Para este autor no puede darse un tertium genus.
(1139) Ver GARCÍA SANZ, Rosa M., op. cit., Eudema, Madrid, 1990, pág. 16.
(1140) Esto se correlaciona con la distinción que algunos autores formulan entre la información falsa y errónea. La información es falsa cuando es engañosa, fingida, simulada para dar al hecho una apariencia distinta de la realidad. Es errónea cuando es el resultado de un concepto equivocado que en la mente del informante difiere de la realidad. Ver BUSTAMANTE ALSINA, "Los efectos civiles de las informaciones inexactas o agraviantes", L.L., 1989 D 885.
(1141) GARCÍA SANZ, Rosa M., op. cit., pág. 43.
(1142) DESANTES GUANTER, José M. y otros, op. cit., pág. 60. Estos autores exponen algunas formas de desinformación muy comunes que se logran falseando las noticias. Dicen que "la falsedad nunca es tan falsa como cuando está cerca de la verdad. Puede existir en lo comunicado un núcleo de verdad, pero estar amañada. Las comunicación sincopada, que corta algún elemento nuclear de la noticia o que lo desvanece; la foto fija que congela un momento de un movimiento continuo en cuanto que el representado queda instantáneamente en una postura ridícula; la cronología defectuosa; la noticia atrasada como si fuese inmediata; la comunicación de unos hechos presentada de modo incomprensible intencionadamente; la sugerencia de una duda inexistente; la omisión de la cita de las fuentes, etcétera. Es grave la comunicación de un hecho falso que podría ser verdadero, lo que constituye la verosimilitud; lo es la titulación no coincidente con el contenido de la noticia; o el sensacionalismo que no destaca lo nuclear del hecho, sino aquello que puede llamar la atención, a veces morbosa, del receptor. La concesión de un espacio o tiempo, según el medio de que se trate, excesivo o reducido, sin relación con la importancia informativa del hecho. El dar como cierto lo que es probable, conjetural o hipotético, etcétera. El rumor es un hecho noticiable como tal rumor, lo que no es noticiable es lo que cuenta. En consecuencia, se falta a la verdad si se comunica como un hecho cierto".
(1143) GARCÍA SANZ, Rosa M., op. cit., pág.45.
(1144) SAUX, Edgardo, "Libertad de prensa...", cit.
(1145) La tesis que tuvo su origen en el fallo dictado en la causa "New York Times vs. Sullivan" es más compleja en realidad y ha ido evolucionando a través de los años. Por ahora creemos suficiente la síntesis volcada en el texto. Para una ampliación ver MUÑOZ MACHADO, Santiago, Libertad de Prensa y Procesos por Difamación, Ariel, Barcelona, 1988, págs. 91 y sigs., en especial pág. 104; ZANNONI, Eduardo BÍSCARO, Beatriz, op. cit., págs. 68 y 69.
(1146) Justifican la aplicación de la jurisprudencia norteamericana BIANCHI, Enrique GULLCO, Hernán, en su trabajo "La libertad de expresión y algunas doctrinas extranjerizantes", J.A., 1 VII 94.
(1147) Ver ALBANESE, Susana, Casos Médicos, La Rocca, 1994, págs. 43 y sigs.
(1148) Ver BUERES, Alberto J., Responsabilidad Civil de los Médicos, Vol. II, Hammurabi, 1994, págs. 77 y sigs.
(1149) Queremos destacar que prestigiosos juristas consideran que no puede hablarse de ejercicio abusivo del derecho a la información. Ver ALTERINI, Atilio FILIPPINI, Aníbal, "Responsabilidad derivada de la difusión de noticias inexactas: acto ilícito o acto abusivo", L.L., 1986 C 406.
(1150) Se trata de un fallo de suma importancia dictado por la Cám. Apel. Civ. y Com. nro. 8 de Córdoba de fecha 15 VI 92. El voto corresponde a la distinguida jurista Matilde ZAVALA DE GONZÁLEZ. Puede consultarse en J.A., 1993 I 349 . Del fallo se extrae que el carácter público del personaje afectado puede determinar una mayor operatividad de la presencia de un interés general como justificante de la difusión de un hecho lesivo para su honor. Es decir, serán más frecuentes los casos en que la publicación ofensiva sea legítima. PIZARRO, Ramón D., comenta este fallo en la revista Foro de Córdoba, año III, nro. 12, 1992, pág. 89.
(1151) Remitimos al excelente trabajo de CHIARA DÍAZ, Carlos A., "Proceso y opinión pública", Zeus, del 27 VI 94. Entre otras brillantes consideraciones, el jurista citado dice que "la prensa pretende lograr espacios y en reiteradas ocasiones ha llegado al extremo de parodiar juicios respecto de temas puntuales para arribar a conclusiones contundentes, emitidas casi siempre con anterioridad a las decisiones judiciales formales, las cuales aparecen entonces condicionadas por tal antecedente y quedan ante la opinión pública como tardías y poco comprensibles ... De ningún modo podemos afirmar pues que a pesar de satisfacer un interés especial con la información suministrada por los medios de comunicación, éstos sean la auténtica voz del pueblo y menos todavía que reflejen siempre la verdad real, ya que a veces responden a propósitos subalternos y son producto de simples conjeturas o hipótesis, las cuales se utilizan para presionar a los jueces y contaminar el proceso ...".
(1152) Ver de PEYRANO, Jorge W., "Doctrina de las cargas probatorias dinámicas", L.L., 29 IV 91. Este autor tiene publicados innumerables trabajos en donde analiza esta moderna teoría procesal del onus probandi cuya paternidad, bien puede ser atribuida a él.
(1153) Sobre la revalorización de la persona humana remitimos a FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, Derecho y Persona, Inesla, Lima, 1990.
Citar: Lexis Nº 1009/005825
López Cabana, Roberto M. (dir.) Alterini, Atilio A. (dir.)
LexisNexis Abeledo Perrot
LA RESPONSABILIDAD (HOMENAJE AL PROFESOR DOCTOR ISIDORO H. GOLDENBERG)
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