ANÁLISIS TRIALISTA DE LAS MODIFICACIONES AL RÉGIMEN LEGAL DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA ÚLTIMA DÉCADA



NOEMÍ LIDIA NICOLAU

La finalidad de este trabajo es analizar someramente la evolución de nuestra legislación en materia de daños durante la última década, como contribución a su mejor conocimiento y como cálido homenaje al doctor Atilio Alterini, uno de los más destacados impulsores de esa evolución desde la doctrina, la magistratura y la elaboración de importantes proyectos legislativos.
Con ese propósito analizaremos las normas relativas a la responsabilidad civil incluidas en la reforma constitucional de 1994 y en algunas de las más importantes leyes dictadas desde 1986, unas quince leyes especiales (137) , utilizando para ello el método y las categorías de la teoría trialista del mundo jurídico (138) . Para el trialismo el derecho es, en síntesis, hecho, norma y valor, por lo que distingue en el mundo jurídico tres dimensiones: sociológica, normológica y axiológica (139) .

I. DIMENSIÓN NORMOLÓGICA
Desde esta perspectiva abordaremos, en el estudio de las leyes referidas, diferentes temas, tales como las funciones descriptivas e integradoras de las normas, su estructura, sus clases, la jerarquía de las fuentes y los problemas del ordenamiento normativo.
a) Funciones descriptivas e integradoras de las normas
En general puede decirse que las normas en cuestión son fieles, porque responden a lo que quisieron sus autores. Sin embargo, hay algunas excepciones. La Ley de Límites a la Indexación resultó en gran medida contraria al pensamiento de su autor (140) . A su vez, respecto de aquellas que fueron promulgadas de manera parcial y rigen desde hace años con importantes vetos, tales como la Ley de Trasplantes de Órganos y la de Defensa del Consumidor, no es fácil predicar su fidelidad, dado que hay notables divergencias entre el querer del legislador y el del Poder Ejecutivo que las vetó parcialmente (141) .
Puede afirmarse que las normas analizadas son relativamente inexactas, entendiendo por inexactitud la falta de aplicación de las mismas. Se observa, por ejemplo, que quienes padecen discriminación, aun disponiendo de la ley, excepcionalmente demandan la indemnización del daño; y que los consumidores ni siquiera conocen la existencia de las normas que los protegen (142) . Respecto de otras, como las de la Ley de Concursos y Quiebras , habrá que esperar a ver qué ocurre en el futuro, porque la experiencia indica que las acciones de responsabilidad civil en los concursos sólo se han ejercitado excepcionalmente.
La función integradora de las normas se ha cumplido, porque los conceptos han sido adecuados, por ejemplo, cuando establecen la responsabilidad de dos o más personas disponiendo la solidaridad entre ellas, como en los artículos 4º, 10 y 26 de la Ley de Trasplantes de Órganos o en el artículo 51 de la ley 24192. Sin embargo, hay casos en los que la adecuación conceptual es deficiente, por ejemplo, las leyes de Banco de Datos Genéticos, de Identificación de Recién Nacidos, y la de Límites a la Indexación (143) .
Por otro lado, se advierte la aplicación concreta de algunos conceptos que, si bien se utilizan en la ciencia jurídica, resultan relativamente novedosos en el ordenamiento legal de la responsabilidad civil, como el de buen hombre de negocios (art. 6º de la Ley de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción) o la liquidación privada de los bienes del fideicomiso (art. 16) o la responsabilidad colectiva de un equipo (art. 4º de la Ley de Trasplantes de Órganos).
Se observa también el empleo frecuente de una terminología técnica proveniente de otras ciencias, desconocida en el sistema clásico de derecho privado ("consumidor", "proveedor", "residuos peligrosos", "generador, operador y transportador de residuos peligrosos", "discriminación", "datos genéticos", lo que determinó que en ellas se siguiera la costumbre cada vez más aceptada, aunque no aconsejada por una buena metodología, de incluir definiciones en el texto legal (144) .
b) Estructura de las normas
Reiteradamente, frente a supuestos de hecho comprensivos de eventos dañosos, el legislador se ha preocupado mucho más por las consecuencias jurídicas de carácter administrativo o penal que por la reparación del daño (ver, por ejemplo, las leyes de Actos Discriminatorios, de Trasplantes de Órganos y de reforma a la Ley de Propiedad Intelectual ).
Parecería que, para las consecuencias civiles, remitiera al código respectivo, sin tener en cuenta que, habiendo optado por construir un microsistema normativo, debía ser coherente y establecer también tales consecuencias de manera expresa. Junto a la Ley de Responsabilidad Penal y Civil por Espectáculo Deportivo, la de Residuos Peligrosos, constituye una excepción, pues, además de incluir el régimen sancionatorio administrativo y penal, contiene un capítulo especial para la responsabilidad civil, en el que resuelve las principales cuestiones que pueden presentarse, aunque algunas de sus disposiciones puedan juzgarse equivocadas. Por el contrario, la Ley de Defensa del Consumidor , sobre todo después del veto, muestra de manera muy clara el error señalado, ya que, para los incumplimientos del proveedor, regula minuciosamente un reclamo administrativo que, en caso de comprobarse su responsabilidad, culmina con sanciones de ese carácter, pero sin condena a la reparación del daño, tema sobre el cual incluye algunas pocas disposiciones relativas a las acciones judiciales civiles (145) .
c) Clases de normas
Creemos que las reformas del derecho de fondo debieran incluirse sistemáticamente en los códigos, pero reconocemos que no es ésa la tendencia actual del derecho. Un claro exponente de la tensión existente entre el sistema del derecho civil, materializado en el Código, y los microsistemas, formalizados en leyes especiales, es precisamente el régimen de la reparación de los daños de esta última década. Salvo la Ley de Convertibilidad del Austral que dispone la incorporación al código de una reforma en materia de daño contractual, las demás no lo hacen, aunque en muchos casos ello hubiera sido posible y aun aconsejable. La confusión llega a tal extremo que cuando se sancionó la Ley de Límites a la Indexación, que es claramente transitoria, se tenía proyectado incluirla en el código, error que se evitó por la consulta que efectuaran los legisladores a los doctores Borda y Alterini (146) .
En cuanto a la clasificación de las normas relevadas, se puede decir que predominan las coactivas (véanse las leyes de Accidentes de Trabajo , de Residuos Peligrosos y de Defensa del Consumidor ) y que en materia de daños ha habido un aumento comparativamente importante en las normas de carácter más universal (por oposición a normas locales) (ver nota 12) consecuencia de la tan declamada globalización de la economía y la cultura.
d) Jerarquía de las fuentes
En el conjunto de leyes analizadas se advierte el reiterado problema de la diversidad de fuentes de la misma clase en materia procesal, es decir, la vigencia contemporánea de leyes nacionales y provinciales para el mismo asunto, como consecuencia de la ya inveterada costumbre del legislador nacional de incluir normas procesales en las leyes de fondo, haciendo caso omiso del artículo 121 de la Constitución Nacional. Un ejemplo contundente de ello es la Ley de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción, que establece normas expresas en materia de desalojo y de ejecución hipotecaria. En cambio, hay que destacar el cuidado de las leyes de Trasplantes de Órganos y de Defensa del Consumidor , que sólo incluyen pautas genéricas en materia de procedimiento para la reparación del daño (147) , aunque la primera de ellas regula un nuevo proceso muy minucioso, pero que, como corresponde, rige exclusivamente en el orden federal.
e) Ordenamiento normativo
En ese conjunto de normas que estamos analizando se ha producido una trascendental novedad. Hasta el presente el derecho de daños atravesaba horizontalmente la estructura del ordenamiento normativo argentino, vinculando sus diferentes ramas; pero, a partir de la reforma constitucional, él se inserta en la estructura vertical, colocándose en la cúspide, con algunas pocas pero importantes normas: los artículos 41 y 42 de la Constitución Nacional.
El análisis permite comprobar asimismo la interrelación creciente entre las diversas ramas y partes del derecho. Frecuentemente aparece la relación entre derecho civil, administrativo y penal. Por otro lado, se nota la creciente importancia del derecho internacional privado, evidenciada en la cantidad relativamente significativa de tratados ratificados por nuestro país en esta materia (148) , tendencia que también se manifiesta en el denominado derecho de la integración. Los órganos del Mercosur han comenzado a armonizar algunas cuestiones de responsabilidad civil en el ámbito extracontractual y en las relaciones de consumo, transporte y seguro.
No puede dejarse de señalar que la diversidad de leyes especiales en materia de daños, como en tantas otras áreas, va horadando lentamente el sistema, y conduce a su reemplazo por meras recopilaciones, con todos los inconvenientes que ello importa.

II. DIMENSIÓN SOCIOLÓGICA
En esta dimensión interesa analizar las adjudicaciones que se producen en la realidad social, sus características (sujetos, objeto, forma y razones), sus clases, límites que deben considerarse, cuál es la planificación a la que responden y, por último, si hay orden o desorden de las adjudicaciones.
a) Los sujetos de las adjudicaciones
Las adjudicaciones que estamos analizando tienen su fuente en leyes y, por ende, sus autores formales son los dos poderes del Estado que tienen esa competencia, el Legislativo y el Ejecutivo. En algunos casos significativos, como las leyes de Trasplantes de Órganos y de Defensa del Consumidor , debido a importantes vetos parciales, se observan adjudicaciones erráticas. En efecto, por un lado, el Poder Legislativo, trató de dar mayor protección a los necesitados de trasplantes y al consumidor; por el otro, el Ejecutivo, con su veto las limitó notablemente.
Cuando se trata del autor de una adjudicación debe investigarse si detrás del autor formal no existen otros, que sean los que verdaderamente adjudican. En nuestro caso, en el régimen de las leyes de Accidentes de Trabajo , de Defensa del Consumidor y de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción, puede presumirse la participación efectiva de determinados intereses económicos (149) .
Continuando con el análisis de los sujetos y entrando a examinar quiénes han sido los beneficiarios de las adjudicaciones, aparece en primer término la sociedad en su conjunto. Una muestra de esto se encuentra en la prevención y reparación del daño previstas en los artículos 41 y 42 de la Constitución Nacional, en el régimen de residuos peligrosos, en la Ley de Tránsito y también en el régimen de reparación del daño en las obligaciones dinerarias implantado por la Ley de Convertibilidad del Austral , en cuanto trató de ordenar la economía desquiciada por la hiperinflación. Esta misma ley, sin embargo, de manera marginal pero muy notoria, al reformar el artículo 623 del Código Civil, admitiendo el anatocismo convencional, inicia una tendencia, continuada luego en la Ley de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción, que tomará en especial consideración a beneficiarios muy determinados: aquellos que aportan capitales al mercado.
Se destaca en esta época la aparición de nuevos sujetos beneficiados por el régimen de reparación de daños, tales como el dador y el receptor de órganos, el discriminado, el consumidor, la masa del concurso de acreedores, aquel a quien se le impidió conocer su identidad o la de sus hijos, todos los cuales, en otros tiempos, si sufrían daños, difícilmente obtenían su reparación, por las carencias legislativas.
Y también aparecen sujetos que, hasta el presente no siempre se veían gravados con la reparación de los daños que causaban, tales como el generador, operador y transportador de residuos peligrosos, el que discrimina o el proveedor que falta a la buena fe negocial.
Asimismo se observa una tendencia a cargar a los órganos del Estado, es decir, a los funcionarios, con la obligación de prevenir daños, cosa que antes no ocurría. Pueden verse en este sentido la Ley de Trasplantes de Órganos y la de Protección contra la Violencia Familiar.
b) Objeto
En la responsabilidad civil, las adjudicaciones vienen modificando su objeto, no sólo porque se toman especialmente en cuenta los "nuevos daños", sino porque, a la reparación del daño ocurrido, se agrega ahora la prevención como objeto significativo. La prevención está en la propia Constitución Nacional respecto del daño ambiental (art. 41 ) y de la protección al consumidor (art. 42 ) y también en las leyes de Residuos Peligrosos, de Protección contra la Violencia Familiar, de Tránsito, de Trasplantes de Órganos.
En las normas analizadas se advierte que la parte débil es la que resulta más gravada. Cuando es acreedora no se la beneficia y cuando es deudora se le agrava la responsabilidad. Por ejemplo, la ley 24240, a raíz del veto de su artículo 40 , impediría que el consumidor, en su carácter de acreedor de la reparación de los daños derivados del producto elaborado, pueda reclamarlos al fabricante o importador. En cambio, cuando la parte débil es deudora, como en el caso del adquirente de una vivienda por el régimen de leasing o hipoteca, es sancionada con excesivo rigor (ver arts. 34 , 53 , 54 y sigs. de la ley 24441). Un indicio de esa misma desprotección aparece en el artículo 16 de la ley 24028 para el caso de que el trabajador opte por la acción civil de reparación de los daños y perjuicios laborales, al sustraer el caso de la competencia laboral y de los principios propios del derecho del trabajo.
La Ley de Tránsito constituye una excepción a lo dicho, porque la parte débil, que es la víctima del accidente, es tenida en especial consideración, por ejemplo, en el artículo 68, que ordena que los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, o en el artículo 64, que establece presunciones en la responsabilidad del accidente.
No debe pensarse que la ley que pone límites a la indexación estuvo destinada a proteger a la parte débil, deudora de daños, porque como ya se dijo el principal sector beneficiado fue el asegurador.
c) Forma de las adjudicaciones
La forma de reparar el daño, es decir, el proceso, en principio debiera ser un tema ajeno a este trabajo, porque, como ya dijimos, las leyes nacionales no deben incursionar en cuestiones procesales. Sin embargo, como está admitido que puedan contener la indicación del proceso particular aplicable en caso de conflicto, por supuesto que tramitado de acuerdo al correspondiente Código Procesal provincial, hemos analizado las normas relevadas y encontramos que, en general, no contienen novedades importantes. Salvo la ley 24417 , que prevé la mediación para los casos de violencia familiar, ellas no refieren a modos alternativos de proceso que satisfagan más rápidamente el daño producido. No obstante lo apuntado, puede verse un procedimiento muy ágil, previsto en el artículo 56 de la ley 24193, para evitar el daño que podría ocasionar la pérdida de un trasplante; como así también una curiosa novedad, en la Ley de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción, respecto del incumplimiento contractual en el leasing y en el mutuo hipotecario, que incluye normas para un proceso judicial sumamente abreviado y con amplísimas facultades para el acreedor del daño contractual, esto es el financista.
d) Razones
Es evidente que las adjudicaciones humanas responden a razones. En ese sentido, el régimen legal de reparación de daños en este tiempo responde a finalidades bien fundadas. Pueden distinguirse, dos grupos diferenciados de normas: por un lado, aquellas cuya finalidad ha sido proteger la persona, las relaciones de familia, los derechos personalísimos y, en especial, los derechos sobre el propio cuerpo y la identidad personal; y por otro, las que, en el ámbito del derecho patrimonial, se han preocupado por sentar las bases para el desarrollo económico global del país atrayendo capitales y asegurando su rentabilidad.
Como es habitual, también en las normas relevadas se encontró que en algunos casos se alegaron razones que no eran las verdaderas. Por ejemplo, respecto de la ley 24441 se dijo que su principal objetivo era asegurar el acceso a la vivienda, resolviendo el problema de su escasez, y dar ímpetu a la industria de la construcción, con todo lo que ello entraña para la economía del país. Sin embargo, las normas que plasmaron en la ley permiten suponer, con cierto grado de certeza, que la mayor preocupación de su autor fue promover los negocios financieros, para atraer capitales, razón por la que se esmeró más en asegurar la inversión y su retorno, que en resolver el problema habitacional de las personas de medianos o escasos recursos (150) . Otra norma que responde a razones distintas de las que alegaron la mayoría de sus autores, es la que establece límites a la indexación. Al leer el debate en el Senado podría creerse que tenía por finalidad lograr la equidad, impidiendo que por la indexación se desequilibraran las prestaciones, sin embargo, el autor del proyecto pretendía, sobre todo, como ya se dijo, licuar el pasivo del Estado y reducir el costo de los honorarios.
e) Clases de adjudicaciones
En la realidad social las adjudicaciones pueden ser autónomas o autoritarias. Cuando se provoca un daño, el sistema ordena la reparación, lo que constituye una adjudicación autoritaria. Sin embargo, se admite que esta adjudicación autoritaria sea interpenetrada por adjudicaciones autónomas de las partes (la víctima y el dañador pueden convenir la exclusión, disminución o agravación de la reparación).
En las leyes del período estudiado, esa facultad concedida a las partes sufrió una fuerte limitación. Así, la Ley de Convertibilidad prohíbe en su artículo 7º incluir cualquier clase de pacto que suponga indexación de deudas; la de Defensa del Consumidor declara nula cualquier cláusula contractual que modifique la responsabilidad del proveedor (art. 34 ) y la Ley de Residuos Peligrosos declara expresamente ser de orden público. Hay que mencionar también la ley 24417 , que refuerza el protagonismo estatal al establecer, en casos de violencia familiar, que se dará participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia, lo que significa una interferencia en la autonomía del grupo familiar, sólo justificada por la denuncia verificada de actos de violencia.
f) Límites de las adjudicaciones
Toda adjudicación, para lograr eficacia, debe tomar en cuenta los límites que encontrará en la realidad social. El relevamiento realizado permite afirmar que, en general, las normas de este período así lo hicieron. Por ejemplo, la ley 24240 tuvo en cuenta especialmente los límites derivados de la realidad económica, y protegió al consumidor sometido en la actualidad a la presión de las técnicas del marketing y de la publicidad. Los límites dados por las leyes psíquicas fueron también considerados en la ley 24417 , que en su conjunto puede decirse que tiene en cuenta los factores de orden psicológico que desencadenan la violencia familiar.
La ley 24193 , que responde a los extraordinarios avances en la ablación e implante de órganos humanos, encuentra un serio límite en la realidad, pues los órganos son escasos y la demanda es cada vez mayor, por lo cual pueden lesionarse los derechos personalísimos si los órganos se obtienen por coacción, aunque sea indirectamente. Esta ley en el artículo 27, hace un notable esfuerzo por superar el límite derivado de esa realidad social.
En algunos casos, sin embargo, se han ignorado los límites económicos. Por ejemplo, si el legislador, al reformar el artículo 623 del Código Civil pretendió que hubiera un verdadero acuerdo de voluntades respecto del cobro de intereses sobre intereses, desconoció los límites que tendría esa norma en la realidad, ya que la experiencia indicaba que ese pacto sería incluido por la parte fuerte en todos los contratos predispuestos, sin posibilidad de negociación.
En alguna oportunidad se pretendió utilizar los límites derivados de la realidad económica para acotar la responsabilidad de quien causa daño al consumidor. Para fundar el veto al artículo 40 de la ley 24240 se adujo que el sistema previsto en la norma vetada era más exigente que el vigente en otros países, incluyendo Brasil, lo que produciría una "clara desventaja comparativa para productores y consumidores".
g) Planificación
Las adjudicaciones derivadas de la legislación en materia de daños en los últimos diez años, responden a una verdadera planificación, cuyo objetivo prioritario fue el resarcimiento de los daños producidos a los derechos personalísimos y a los intereses difusos y, también, sobre todo en las leyes más recientes, a regular la responsabilidad civil en las relaciones de contenido patrimonial.
Cabe destacar aquí que la Ley de Convertibilidad construyó toda la planificación de la macroeconomía nacional en torno al resarcimiento del daño, al prohibir para el futuro toda indexación. Es evidente que esta ley, más que otras, tuvo en cuenta la "ejemplaridad" anterior, es decir, el comportamiento de la sociedad argentina frente a la inflación, que diera origen a la indexación y demás efectos disvaliosos, hasta culminar en la hiperinflación conocida.
La planificación se manifiesta claramente en los vetos y las reglamentaciones del Poder Ejecutivo respecto de determinadas leyes, como por ejemplo, los vetos a los artículos 49, 50 y 51 de la Ley de Trasplantes de Órganos y del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor. Respecto a este último, se produjo una notable tensión entre la planificación y la ejemplaridad, prevaleciendo esta última, ya que a pesar del veto, la jurisprudencia continúa aplicando los criterios anteriores, declarando responsables por el producto elaborado a todos cuantos intervienen en la cadena de producción y comercialización.
La planificación general en materia de daños tiende a la reparación integral de los mismos; sin embargo, la Ley de Concursos y Quiebras contradice ese principio, al excluir la reparación del daño causado a la masa por culpa de los terceros o de los representantes del concursado, limitándola sólo al caso de dolo (art. 173 ).
Si la reforma constitucional puede ser considerada una planificación social de la máxima jerarquía, habrá que destacar que ella se interesó de manera equilibrada tanto por el resarcimiento de los daños a la persona como por los daños al patrimonio. Por último, hay que señalar que, en materia de daños, la planificación va dejando de ser local y adquiere cada vez carácter más universal, tal como lo demuestra la gran cantidad de tratados internacionales a los que antes aludimos.
h) Características del orden de las adjudicaciones
El conjunto de adjudicaciones puede ser conservador o innovador. Al respecto, puede decirse que, en general, las adjudicaciones que venimos analizando constituyen un orden más innovador. Una muestra del cambio producido es la inclusión del régimen de algunos daños en la Constitución Nacional, los que, si bien con anterioridad tuvieron reconocimiento en la doctrina y la jurisprudencia, recién alcanzan clara y expresa raigambre constitucional en 1994. La innovación se manifiesta también en las otras leyes analizadas, que significan indudablemente un nuevo espíritu en materia de daños. Claramente innovador fue el régimen previsto en la Ley de Convertibilidad , en cuanto prohibió la indexación y permitió el anatocismo de fuente convencional.
En el conjunto de las adjudicaciones que se realizan en la realidad, puede haber desorden, es decir, "anarquía", cuando no se sabe quién manda o con qué criterio se manda, y también puede ocurrir que una sola adjudicación arbitraria provoque anarquía (151) . A nuestro entender la desprotección de la parte débil que hemos señalado, es un signo de arbitrariedad, ya que no se sabe con qué criterio se manda; si bien en principio se protege al crédito y su cumplimiento, cuando el acreedor es un débil se lo desprotege.

III. DIMENSIÓN AXIOLÓGICA
La perspectiva axiológica nos permite analizar las normas legales con relación a la clase de justicia que realizan, así como emplear la justicia como criterio de valoración de las adjudicaciones proyectadas, es decir, analizando la justicia de quiénes adjudican, qué adjudican, cómo y por qué razón. Por último, permite también, observar si el régimen es justo, según realice o no los elementos del principio de justicia: la tolerancia y el humanismo, entendido como promoción de un espacio de libertad para que el sujeto se personalice.
a) Clases de justicia
Entre las normas en estudio se distingue un grupo importante que contiene manifestaciones cabales de justicia distributiva. Entre ellas están el artículo 41 de la Constitución Nacional, las normas de la Ley de Convertibilidad , en cuanto constituyeron un esfuerzo para repartir en el conjunto de la sociedad los efectos de la indexación derivada del largo proceso inflacionario, la Ley de Residuos Peligrosos, la de Responsabilidad Penal y Civil en el Espectáculo Deportivo y la de Tránsito porque tratan de distribuir entre todos la carga de los riesgos y los beneficios de la prevención.
A nuestro entender, las leyes destinadas a proteger los derechos personalísimos y, en general, las relaciones no patrimoniales, son las que mejor realizan la justicia en relación a los otros valores. En cambio, las que regulan las relaciones negociales patrimoniales privilegian en demasía la utilidad y la seguridad, descuidando la realización de la justicia, como los ya citados artículos 34 , 53 y 54 de la ley 24441.
b) La justicia como valoración
Analizando las normas relevadas desde el punto de vista de sus autores, puede afirmarse que, por los menos algunas de ellas, como las de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción, la Defensa del Consumidor y de Límites a la Indexación, resultan relativamente injustas porque, como consecuencia de las negociaciones habidas durante su gestación, en alguna medida acabaron siendo sus verdaderos autores los mismos interesados. Cuando las leyes son tan negociadas como las de este tiempo, se corre el riesgo de que, cuando los poderosos son a la vez interesados, negocien con éxito los contenidos de las leyes.
No obstante, en su conjunto, puede decirse que el régimen de responsabilidad civil se ha tornado algo más justo, en la medida en que, como se ha dicho, se preocupó por proteger a la sociedad total y a lograr cierta efectividad en la prevención. Es justo el sistema de prevención previsto en las leyes y también la posibilidad, que algunas incluyen, de hacer cesar el daño evitando un perjuicio mayor (art. 1º , ley 23592).
Creemos que es justo que las leyes nacionales prevean un marco ágil y adecuado para la solución de los conflictos de daños, estableciendo, por ejemplo, que tienen que tramitar por el proceso más abreviado, sin desconocer el derecho de las provincias a regular el procedimiento judicial.
c) La justicia del régimen
Quizá la ley más injusta del período que se analiza sea la Ley de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción, que desprotege de manera notoria al deudor en la hipoteca.
Las normas que satisfacen de manera más cabal la tolerancia y el humanismo propios de un régimen justo, son las que prevén la responsabilidad civil de quienes impiden la identificación correcta de una persona (leyes 24540 y 23511 ), y de quien discrimina. Por otro lado, constituyen también medios idóneos para proteger al individuo contra otros individuos y para proteger a las minorías (tal la Ley de Actos Discriminatorios), todo lo cual contribuye a su mayor justicia.
En síntesis, puede decirse que, en esta última década:
a) La legislación se abocó a brindar algunas soluciones a los múltiples problemas que plantean los daños derivados de la masificación social y de los avances científico tecnológicos.
b) En general y comparativamente, la dimensión normológica es la que menos objeciones merece; los principales cuestionamientos están en la realidad social del derecho de daños y en los valores que el legislador trató de realizar.
c) El régimen de los daños ha sido una manifestación de la ética de este tiempo, en el que la sociedad conoce tres eticidades: la de los derechos humanos, de la democracia y del mercado (152) . Ha transitado prioritariamente por los derechos personalísimos y el mercado, aunque el éxito alcanzado por su aporte a la ética de los derechos de la persona quede opacado por ciertas injusticias que no contribuyen a la ética del mercado.


(137) Además de la Constitución Nacional, las leyes objeto de este estudio son: 23511, Banco de Datos Genéticos; 23592, Actos Discriminatorios; 23741, Reforma Ley Propiedad Intelectual; 23928, Convertibilidad del Austral; 24028, Accidentes de Trabajo; 24051, Residuos Peligrosos; 24192, Responsabilidad Penal y Civil en el Espectáculo Deportivo; 24193, Trasplantes de Órganos y Materiales Anatómicos; 24240, Defensa del Consumidor; 24283, Actualización del Valor de Bienes o Prestaciones; 24417, Protección contra la Violencia Familiar; 24441, Financiamiento de la Vivienda y la Construcción; 24449; de Tránsito; 24540, Identificación de Recién Nacidos; 24522, de Concursos y Quiebras.
(138) Dado el carácter colectivo de la obra en la que se incluye este trabajo hubo que limitar el análisis a la legislación, se dejó para otra oportunidad el estudio de doctrina y jurisprudencia. Respecto de la metodología, ver GOLDSCHMIDT, Werner, Introducción Filosófica al Derecho, 6ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1980.
(139) En este trabajo que estudia normas legales, no partiremos de la realidad social sino de la dimensión normológica.
(140) El diputado Martínez Raymonda pretendía beneficiar al Estado que era "el principal deudor de la República" (Boletín Cámara de Diputados, V 1993, pág. 1038) y terminó beneficiando principalmente al sector asegurador (Ámbito Financiero, 25 X 1993, pág. 2), porque el Estado debió soportar la desindexación de sus propias acreencias.
(141) En la Ley de Trasplantes, el Poder Legislativo quería resolver el problema de quienes esperan trasplantes, que se frustran por carecer de medios económicos (los arts. 49, 50 y 51 creaban un impuesto sobre materiales para medicina, cuotas de medicinas prepagas y tarjetas de crédito); mientras que el Poder Ejecutivo con el veto quería evitar "...la seria distorsión de costos en el proceso económico..." que el tributo produciría (ver decreto 773, B.O., 24 IX 1993).
(142) Así surge del trabajo de campo realizado por el Centro de Investigaciones de Derecho Civil que se informara en la Comisión 3ª de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Mar del Plata, 1995.
(143) La ley que limita la indexación recibió múltiples críticas por las fallas técnico jurídicas que se puntualizaron aun antes de su sanción. Ver las observaciones formuladas por Borda y Alterini en MOSSET ITURRASPE, Jorge, Límites a la Indexación. Ley 24283, Rubinzal ***i, Santa Fe, 1994, pág. 108.
(144) Una muestra del exceso apuntado es el art. 5º de la ley 24449, que contiene treinta definiciones, algunas tan obvias como autoridad jurisdiccional, calzada, paso a nivel.
(145) Bien pudo incluirse alguna norma similar a los arts. 17 al 20 del Proyecto ALTERINI LÓPEZ CABANA STIGLITZ que preveían la responsabilidad por el incumplimiento contractual extendiéndola de manera concurrente al productor, fabricante, importador y a quien ponga la marca en el producto, estableciendo además un plazo especial de prescripción y la relación de causalidad respectiva.
(146) Tal como lo reconoció el senador Alasino en el debate parlamentario: "Además, a la observación que oportunamente nos hicieron de que resultaba erróneo incorporarla al Código Civil la hemos superado al mantenerla al margen en una ley especial".
(147) Tal como lo hace el art. 53 de la ley 24240: "Se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente", adecuación conceptual que viene sin duda de su fuente, el Proyecto ALTERINI LÓPEZ CABANA STIGLITZ. También es correcto el art. 56 de la ley 24193 que sólo fija la competencia del tribunal civil del domicilio del actor.
(148) Entre otros, ver Tratado de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito suscripto con Uruguay (ratificado por ley 24106 ); Acuerdo y protocolo entre Argentina y Brasil para la aplicación de salvaguardias de materiales nucleares (ratificado por ley 24113 ); Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas (ratificado por ley 24534 ).
(149) Efectuando una lectura política de los antecedentes de esas leyes, tanto en los debates parlamentarios como en las noticias periodísticas, se pueden ir hilando las negociaciones habidas durante el proceso de su gestación y presumir con cierto grado de certeza quiénes fueron los interesados que negociaron.
(150) Si no fueran éstas las razones no se explica el rigor inusitado respecto del deudor en los arts. 34, 53 y 54 de dicha ley.
(151) GOLDSCHMIT, W., Introducción..., cit., parág. 110.
(152) Respecto de esta característica, ver CIURO CALDANI, Miguel Ángel, "Comprensión iusfilosófica de las características de la internacionalidad en nuestro tiempo", en Investigación y Docencia, Facultad de Derecho, U.N.R., nro. 27, pág. 33.



Citar: Lexis Nº 1010/001801
Kemelmajer de Carlucci, Aída (dir.) Bueres, Alberto J. (dir.)
LexisNexis Abeledo Perrot
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN EL TERCER MILENIO (HOMENAJE A ATILIO A. ALTERINI)
1997