ECONOMÍA, MEDIO AMBIENTE Y MUNDO FINANCIERO



HÉCTOR ALEGRIA (641)

I. INTRODUCCIÓN
1. Creciente exigencia de tutela del medio ambiente
En las civilizaciones antiguas la protección del medio ambiente era considerada esencialmente como respeto de la naturaleza creada por Dios. Además del significado religioso, la tutela del ambiente tenía un sentido práctico, ya que la tierra era la riqueza principal para las civilizaciones antiguas. El Antiguo Testamento imponía conductas protectoras del ambiente (642) , lo mismo vale para el Código de Hammurabi de Medio Oriente de 1700 a.C. o el de Manu en la India de 1300 a.C., etcétera (643) .
Posteriormente, y especialmente con el Iluminismo y la Revolución Francesa, el hombre aprendió a crear bienes de consumo y pareció "despreciar" el valor irremplazable de la naturaleza, con la consecuencia de que a nivel político se toleraron abusos hacia el ambiente.
En el mundo moderno se presenta ya improrrogable la exigencia de proteger el medio ambiente (644) .
2. Medios de protección y filosofía económico jurídica
Las formas de protección elaboradas por la doctrina y la legislación de varios países están esencialmente basadas sobre dos filosofías: la intervencionista y la neoliberal (645) .
El modelo intervencionista, de carácter publicístico, contempla la adopción de medidas de prevención consistentes en la regulación directa de las actividades con potencialidad dañina para el ambiente. La regulación puede ser ejercida en forma de prohibición de la actividad; puede serlo con un régimen de premios y castigos, en el que se comprenden los tributos diferenciales y, en última instancia, puede llegar a la aplicación de sanciones penales.
El modelo neoliberal propone formas de protección indirecta a través de la empresa misma que podría dañar el ambiente. La responsabilización de las empresas por los costos de cleanup es la base de las teorías neoliberales (646) .
3. Análisis económico del derecho y medio ambiente
Es importante rescatar del análisis económico su preocupación por describir la realidad económica y por elaborar conceptos que sirvan para predecir las consecuencias que se producirán ante un cambio en las condiciones dadas.
4. La demanda de calidad
En la Encíclica Centesimus Annus se menciona el problema diciendo: "el problema no es sólo ofrecer una cantidad de bienes suficientes, sino el de responder a una demanda de calidad: calidad de la mercancía que se produce y se consume; calidad de los servicios que se disfrutan; calidad del ambiente y de la vida en general" (647) .
5. El "desarrollo sostenible"
En la misma óptica de la demanda de calidad se estudia la temática del denominado "desarrollo sustentable" (648) . Esta idea encuentra sus bases en el intento de coordinar el inevitable desarrollo tecnológico de la sociedad con la necesidad de preservar el medio ambiente (649) .
En la reforma constitucional de 1994 se introdujo en la Constitución Nacional argentina el artículo 41 , el que consagra el derecho al ambiente como derecho a la calidad de vida y adopta el concepto del desarrollo sustentable atribuyendo a ambos principios rango constitucional (650) .
6. El daño ambiental como daño económico
La adquisición de mayor conciencia acerca de la problemática ambiental es acompañada por el hecho de que la destrucción del ambiente puede conllevar también daños económicos, además de sociales, cuya entidad puede llegar a ser muy grande. La primera defensa frente al degrado ambiental es la imputación de sus costos a los culpables.
Los criterios predominantes para esta corriente en materia de imputación del daño se pueden esquematizar en:
el refrán cuius est commudum eius est incommodum, es decir, la atribución del costo de la contaminación al titular del beneficio en virtud del cual el daño ha sido producido;
el principio del deep pocket, en base al cual se supone en el empresario o en el propietario una cierta capacidad económica. Por ello adeudar el costo del saneamiento del daño ambiental a ellos parece reflejar un criterio de justicia social.
el aforismo res ipsa loquitur en el sentido de presumir la responsabilidad en presencia del mero hecho del daño en conexión con una actividad peligrosa (en términos jurídicos en presencia de una actividad peligrosa y de un daño ambiental rige una presunción iuris tantum de la existencia del nexo de causalidad).
Además de los criterios enunciados arriba, los economistas formularon varios planes de acción fundados en estrategias económicas para influir positivamente en la protección del medio ambiente.
7. Algunas medidas particulares
7.1. Ecotributos e incentivos tributarios
La corriente del "derecho fiscal ambiental" se propone incentivar la protección del medio ambiente a través del derecho fiscal. La desventaja de esta política fiscal es el efecto desviante para el libre mercado, por lo tanto, no sería una técnica efectiva en el largo período, sino que sólo podría servir para dirigir la conciencia social en cortos plazos. La idea de instituir tasas e impuestos "ecológicos" surgió del intento de reconducir dentro del precio de los productos, las externalidades ocasionadas por la contaminación producida en la cadena productiva de los mismos (651) .
Los instrumentos del derecho fiscal ambiental se concretan en:
Gravámenes a efluentes y emisiones
Gravámenes sobre los productos
Impuestos diferenciales
Subsidios y otros incentivos
7.2. Green clauses
Hoy en día es frecuente encontrar en los contratos de préstamo, las así denominadas green clauses. Las green clauses condicionan la eficacia del contrato, el desembolso de la financiación o su mantenimiento al cumplimiento por parte de la compañía financiada de los requerimientos de las leyes ambientales.
7.3. Auditorías ambientales
Fueron introducidas por primera vez en los Estados Unidos como evaluaciones sistemáticas del comportamiento ambiental de la empresa. En algunos casos son obligatorias a fin de obtener permisos y autorizaciones administrativas (652) .
7.4. Fondos públicos
La exigencia de tutela del medio ambiente ha producido en la última década un movimiento siempre mayor de recursos destinados a operaciones ligadas al medio ambiente (653) . Especialmente entre los fondos de pensiones y los relacionados con fundaciones benéficas y religiosas se ha despertado la atención hacia el medio ambiente (654) .
7.5. Los seguros
En materia de medio ambiente la regla fundamental es quien contamina paga (655) . La actual tendencia internacional va hacia la mayor estrictez en el juzgamiento de la responsabilidad, mediante la exclusión de la necesidad de probar la culpa o, al menos, invirtiendo la carga de la prueba (656) .
Las sociedades están empezando a tomar seguros para daños ambientales (657) . En algunos países es obligatorio, pero las sociedades de seguros están empezando a excluir el resarcimiento de los daños ambientales pues los montos pueden llegar ser exorbitantes (658) .
7.6. Certificados negociables y contaminación
En los Estados Unidos, la EPA (Environmental Protection Agency), Agencia de Protección Ambiental, estableció un límite de tolerancia máximo para las emisiones por cada empresa y después intentó la gestión del problema del ambiente a través de certificados negociables. A la empresa que emita debajo del límite, la autoridad le reconoce la diferencia mediante un certificado negociable. La empresa es incentivada a emitir debajo del límite fijado porque en este caso podría ganar a través de la cesión de los certificados.
7.7. Canjes de deuda externa por naturaleza
El programa fue puesto en marcha en 1987 por el Departamento del Tesoro del Gobierno de los Estados Unidos: en sustancia acordó a los tenedores de los títulos de la deuda pública de ciertos países de baja probabilidad de cobro, una deducción del impuesto a las ganancias igual al valor nominal del título, si éstos se destinaban al mejoramiento del ambiente del país deudor (659) .

II. RESPONSABILIDADES POR DAÑO AMBIENTAL
1. Un cambio de perspectiva: la alianza entre libre mercado, mercado de capitales y protección del medio ambiente
Superada la concepción clásica de la relación antinómica entre economía y protección del medio ambiente, economistas y ambientalistas empezaron a buscar nuevas formas de colaboración. Fue así que se individualizaron en los mismos mecanismos del libre mercado y de los instrumentos complejos del mercado de capitales, aliados estratégicos para evitar la contaminación de la naturaleza y recuperar los espacios dañados (660) .
2. La responsabilidad por daño ambiental
Con el tiempo el concepto de la responsabilidad por daños ambientales se amplió, tanto en términos de calidad, como de cantidad y de factores en base a los cuales se determina la responsabilidad.
Al lado de la clásica responsabilidad directa del empresario que ocasiona el daño, ha surgido en el ámbito mundial una responsabilidad indirecta basada en otros tipos de relaciones (esencialmente contractuales) con los responsables directos (661) .
2.1. Legislación de Estados Unidos de América para la protección del medio ambiente
El primer país en donde se ha desarrollado una completa legislación en materia ambiental son los Estados Unidos de América. Un examen de la legislación y de la jurisprudencia de dicho país puede brindar un punto de vista prácticamente completo de las medidas adoptadas a nivel mundial.
2.1.1. Desechos peligrosos y Comprehensive Environmental Response Compensation and Liability Act (CERCLA)
El Comprehensive Environmental Response Compensation and Liability Act (CERCLA) fue promulgado para obligar a los responsables del daño ambiental a soportar los costos del cleanup (662) . Una importante modificación se introdujo mediante la Asset Conservation Lender Liability, and Deposit Insurance Protection Act of 1996, que integra como Subtítulo E la Omnibus Consolidated Appropriations Act 1997 (663) .
El CERCLA establece la responsabilidad por daños ambientales en base a la propiedad de los sitios contaminados o del desarrollo de operaciones con sustancias peligrosas (664) . La evolución interpretativa (anterior a la reforma de 1996) llegó a considerar responsables de los costos derivados del cleanup a los lenders en caso de presencia de indicia of ownership o a la participación en el management de la sociedad que ocasionó el daño ambiental.
2.1.2. CERCLA y Environmental Protection Agency (EPA)
El CERCLA atribuye a la Environmental Protection Agency (EPA) la competencia para individualizar los sitios contaminados o a riesgo, constituir un listado de prioridades nacionales (NPL, National Priority List) en base al nivel de peligro que representan y obligar a los responsables a soportar los gastos del cleanup.
2.1.3. Hazardous Substances Report Trust Fund (SUPERFUND) de 1980 y Superfund Amendments and Authorization Act (SARA) de 1986
Para financiar la recuperación de los sitios de la NPL, el CERCLA instituyó un Hazardous Substances Report Trust Fund (SUPERFUND) (665) .
Cuando los responsables se niegan a soportar los costos de la recuperación, el Superfund interviene y brinda los medios financieros necesarios. Después el Departamento de Justicia comienza una acción de regreso en contra de los responsables.
2.1.4. Calificación de la responsabilidad bajo CERCLA
Las cortes han sostenido frecuentemente que CERCLA impone un criterio de responsabilidad estricta y objetiva (strict liability) en virtud de la interpretación jurisprudencial. Doctrina y la jurisprudencia estadounidenses interpretan CERCLA en el sentido de establecer un criterio general de responsabilidad no dependiente de culpa o negligencia (666) .
Los demandados son considerados estrictamente responsables de acuerdo a la Sección 107(a) de CERCLA si no demuestran que el daño derivado de la sustancia peligrosa ha sido ocasionado por un Acto de Dios, de Guerra o de un tercero con el cual éste no tiene ninguna relación (667) .
Como veremos, la reforma de 1996 estableció un límite para la responsabilidad de los fiduciarios. Dicho techo corresponde al valor de los bienes en poder de los mismos.

III. RESPONSABILIDAD DE LOS FINANCIADORES
En un primer análisis, el intérprete tiene tendencia a imaginar al financiador de un proyecto o de una unidad económica, como ajeno a las responsabilidades del ejercicio de la empresa o actividad, salvo dolo.
Para confirmar esta premisa (o en su caso, desmentirla o adecuar sus límites) es conveniente partir de la evolución del derecho de los Estados Unidos de América, para después delinear conclusiones sobre nuestro derecho.
1. Responsabilidad de los financiadores (lenders) en el derecho de los Estados Unidos de América en el sistema de la CERCLA
1.1. Principios generales
De acuerdo a la Section 107 (a) de CERCLA la jurisprudencia afirmó que toda vez que el financiador tuvo la posibilidad de influir en decisiones concernientes a la protección del ambiente, sea eso porque tenía participación activa en el proyecto concreto o porque estaba en la posesión de los bienes peligrosos, podía ser considerado responsable por el daño ambiental.
1.2. Security Interest y posibles defensas de los lenders bajo CERCLA
En su definición de owners or operators CERCLA (Section 101 20) excluyó la responsabilidad por cualquier persona que, sin participar en el management de la operación presentara indicios de propiedad de bienes al solo fin de tutelar sus créditos (668) .
En la interpretación de CERCLA la doctrina debatió en qué situaciones había "indicios de propiedad" en el acreedor garantizado y qué acreedores estaban comprendidos en la secured creditor exemption. En particular, se afirmó que el fiduciario (trustee) no era acreedor y que no le alcanzaba la protección de la excepción, lo que fue motivo de especial análisis.
1.3. Evolución jurisprudencial
En materia de responsabilidad del lender podemos considerar varios leading cases:
(i) En 1985 en el caso T.P.Long Chemical la Corte de Quiebras del Distrito Norte de Ohio fue la primera en considerar si el titular de un préstamo garantizado podía ser considerado responsable por los costos del cleanup del daño ocasionado por partes de los bienes que forman garantía de su crédito (669) . La Corte resolvió que el ejercicio del security interest en bienes personales del deudor no podía justificar la responsabilidad del Banco de acuerdo a CERCLA (670) .
(ii) En 1985 hubo otra decisión U.S. v. Mirabile (671) de una Corte acerca de la responsabilidad de un lender en virtud de las disposiciones de CERCLA 101 (20). La Corte finalmente excluyó la responsabilidad del operador en virtud de la consideración de que el demandado sólo participó en el día a día de la operación por el lapso de cuatro meses (hasta la enajenación del bien) y, por lo tanto, no se podía identificar su comportamiento con el de un dueño u operador a los efectos de la responsabilidad en base a CERCLA.
(iii) En un caso posterior U.S. v. Maryland Bank and Trust Co. (672)
se modificó la tendencia restrictiva. De hecho la Corte resolvió que el foreclosure (derecho de posesión del bien para su posterior venta) sobre los bienes y la consiguiente adquisición de la propiedad de los mismos causaban la responsabilidad económica por los costos de la limpieza de los desperdicios dañinos vinculados con dicha propiedad.
El caso Maryland produjo un impacto negativo en las relaciones entre prestamistas y tomadores. Por un lado, se hizo casi imposible el financiamiento de ciertos ramos de la industria; por otro, en algunos casos los prestamistas prefirieron renunciar al ejercicio de la foreclosure ante el peligro de ser considerados responsables de los gastos de limpieza ambiental (673) . Todo ello en un marco de reticencia e inseguridad que, en definitiva, perjudicó el mercado de crédito para las industrias.
(iv) En el caso Bergsoe, de 1990, el Tribunal del Noveno Circuito puso algún límite a esta tendencia resolviendo que "El acreedor puede estar en posición de ejercer influencia en el tratamiento o no de los materiales peligrosos, pero si sólo tiene el poder de verse envuelto en el managment pero no lo ejerce de hecho, no tiene responsabilidad".
1.4. La reforma de CERCLA introducida por la Omnibus Consolidated Appropiations Act 1997
El 30 de agosto de 1996 fue sancionada por el Congreso de los Estados Unidos de América la Omnibus Consolidated Appropiations Act 1997 (674) cuyo subtítulo E se denomina Asset Conservation, Lender Liability and Deposit Insurance Protection y que según indica su primer precepto (Sec. 2501), debe tener una denominación independiente como Asset Conservation, Lender Liability and Deposit Insurance Protection Act of 1996.
Este cuerpo contiene una cantidad importante de normas, destinadas fundamentalmente a acotar las responsabilidades de los financistas y otros fiduciarios, resolviendo las dudas y problemas causados por la ley anterior y su interpretación, sobre todo judicial.
1.4.1. Limitación de responsabilidad al bien
Como principio general, se establece que quien libera sustancias peligrosas de un receptáculo o instalación, como fiduciario, limita su responsabilidad a los activos que tiene en ese carácter. La palabra "fiduciario" se emplea allí en sentido amplio, comprendiendo la figura del trustee en el fideicomiso (trust), como a los acreedores hipotecarios y prendarios, a los dadores del leasing, a los otorgantes de factoring o locación y en general a quienes tienen derechos sobre los bienes en interés de un tercero o de un crédito (675) . Sin embargo esta limitación no se extiende a la persona que actúa en otro carácter, ni tampoco al propio fiduciario, cuando su negligencia causa o contribuye a la emanación de sustancias peligrosas.
1.4.2. Exclusión de los financiadores del concepto de dueño u operador
La ley limita el carácter y responsabilidades del dueño o guardián, respecto de quien sólo manifiesta un indicia of ownership para proteger su interés de acreedor asegurado.
1.4.3. Concepto de financiador (lender) y de interés de acreedor garantizado
La ley define financista (lender) como instituciones financieras, de leasing, de fideicomiso, aseguradoras de crédito, acreedores ordinarios que toman garantías o ejecuten sus créditos, etcétera.
1.4.4. Concepto de interés de acreedor garantizado
La ley define el interés garantizado (security interest) como los derechos bajo una hipoteca, escritura de fideicomiso, cesión, privilegio o embargo judicial, prenda, contrato de garantía, contrato de factoring, o de leasing o arriendo y cualquier otro derecho concedido a una persona para asegurar el repago de dinero, el cumplimiento de una deuda u otra obligación con una persona no vinculada.
1.4.5. Otros aspectos
La ley establece que un foreclosure no implica responsabilidad por daño ambiental (676) y precisa los alcances del concepto de "función financiera o administrativa" que no es entendida como participación en la dirección (management) a fines de atribuir responsabilidad ambiental (677) . Paralelamente, define y enumera casos en los que se conceptúa que existe una función operativa que efectivamente compromete esa responsabilidad (678) .
2. La cuestión en el derecho argentino
Para analizar la cuestión en el derecho argentino, será necesario recordar algunas normas legales puntuales (las constitucionales han sido enunciadas más arriba (679) o forman parte del derecho común, como las reglas sobre responsabilidad contractual o aquiliana), para después estudiar aspectos propios de la actividad financiera que podrían incidir sobre conductas vinculadas con la responsabilidad ambiental.
2.1. Ley 24441 . Fideicomiso y leasing
La ley 24441 , paradójicamente también una ley "ómnibus" (como el caso de la última ley americana comentada), incluyó dos normas que limitan la responsabilidad objetiva emanada del artículo 1113 del Código Civil, para los casos de fideicomiso y leasing (680) . La doctrina ha debatido sobre la conveniencia y la interpretación de estas normas (681) .
2.2. Normas bancarias sobre destino y control del crédito
Si bien el sistema ha sido liberalizado, la circular OPRAC contiene diversas normas que establecen reglas para el otorgamiento del crédito exigiendo una información suficiente de los destinos señalados por el usuario para la aplicación de los fondos y, en su caso, un análisis de los proyectos a los que se piensa financiar (682) . Asimismo exige que se forme un legajo o carpeta por cada crédito (683) , y, en determinadas circunstancias (ya inexistentes), requirió que las entidades controlaran el uso efectivo de los recursos crediticios por los tomadores, autorizándolas, en su caso, a dar por vencido el plazo si no se atendía al destino previsto (684) .
Es frecuente que las entidades financieras, cuando financian un proyecto nuevo, exijan información sobre el mismo y, en los contratos, se incluyan cláusulas que atiendan al cumplimiento del destino de la financiación o, en su caso, que admitan dar por vencido el plazo del crédito si no se ha observado el destino previsto.
Por no ser necesaria mayor extensión, recordamos que tanto la Comisión Nacional de Valores como las Bolsas de Comercio, requieren información con cierto detalle cuando se ocurre al mercado para financiar proyectos (685) . Merece recordarse que la Ley de Obligaciones Negociables (ley 23576, modificada por la ley 23962 ), exige en su artículo 36 , inciso 2 que la emisora aplique los fondos obtenidos al destino establecido en la emisión y hecho conocer al público.
2.3. Planteamiento de la cuestión
Independizándonos por un momento de aspectos legales concretos, podemos analizar en qué ocasiones una entidad financiera puede tomar contacto con actividades eventualmente productoras de daño ambiental y, en su caso, qué acciones de protección serían posibles, en el marco genérico de la economía argentina actual.
2.3.1. Actividad anterior a la concesión del crédito
Esta actividad puede manifestarse a través de distintas fases de la tramitación del crédito:
i) Condición e información sobre destino del crédito
El destino puede ser genérico (capital de trabajo, reprogramación de plan financiero, etc.) o específico (un proyecto determinado vinculado a una implantación empresarial). En el primer caso, la vinculación de la financiación con actividades contaminantes es más mediata, mientras que en el segundo puede ser más próxima.
ii) Informe sobre auditoría ambiental
La entidad financiera podría, eventualmente, requerir informes de auditoría ambiental, en determinadas condiciones que así lo aconsejen. Nos referimos, reiteramos, a situaciones por ahora ideales, descontando casos en que existan normas expresas que así lo exijan.
iii) Declaraciones, garantías y representaciones
Al solicitar el crédito y en los contratos respectivos, pueden exigirse del cliente prestatario declaraciones, garantías y representaciones referidas al cumplimiento de las normas ambientales.
iv) Cláusulas protectoras
Los contratos pueden tener también cláusulas protectoras genéricas sobre los deberes del prestatario respecto del cumplimiento de las normas ambientales y, en su caso, el derecho del banco a dar por vencido el plazo del crédito si no se comprueba ese cumplimiento o se observa un incumplimiento.
2.3.2. Actividad durante la vida del crédito
Si bien muchas de estas actividades deben estar previstas en los contratos, ellas se desarrollan durante la vigencia del crédito y antes de su repago. Pueden enumerarse a título de ejemplo:
i) Contratación de seguros
El banco puede exigir la contratación de determinados seguros y, en su caso, pactar que en su defecto puede dar por decaído el crédito o, a su opción, tomar el seguro por cuenta y costo del prestatario. Ante las normas de la ley 24441 , estos seguros serán sumamente importantes especialmente en los casos de fideicomiso y leasing (686) .
ii) Deber de información
El contrato puede establecer un deber de información (eventualmente documentado por los informes técnicos suficientes), a cargo del prestatario, respecto del cumplimiento inicial y permanente de las normas ambientales.
iii) Cláusula de control de destino
La cláusula puede exigir una demostración específica de que el destino otorgado a los fondos del crédito ha respetado las condiciones de su solicitud y otorgamiento. Esta cláusula puede ir acompañada de otras a las que nos referimos enseguida para su debida comprobación.
iv) Facultad de inspección
Por esta cláusula el banco o bancos otorgantes del crédito se reservan la facultad de inspeccionar las obras o trabajos, para demostrar la aplicación de los fondos obtenidos. Paralelamente se puede establecer que esas inspecciones se realicen con auxilio de expertos.
v) Control permanente
En muchas ocasiones, los prestatarios designan una comisión de expertos evaluadores de actuación permanente, con funciones generalmente muy amplias, para seguir la evolución y desarrollo de los proyectos.
vi) Default
Mediante esta cláusula los prestatarios se reservan la facultad de dar por vencido los plazos si algunas de las funciones o controles anteriores no pueden efectuarse o si como resultado de ellos se advierte el incumplimiento del destino previsto para los fondos o, en su caso, la violación de normas, entre ellas las ambientales.
2.3.3. Actividad dirigida a la ejecución del crédito
i) Posesión del bien por el acreedor para su ejecución
Debe tenerse en cuenta que una serie de normas prevén la facultad del acreedor (especialmente al financiero) de tomar posesión del bien o bienes afectados como garantía de préstamos (687) .
Estas reglas exigirán, más adelante, una consideración sobre responsabilidades ambientales del acreedor puesto en posesión del bien a esos efectos.
ii) Venta del bien a terceros
En estos casos, deberá estudiarse si el financiador podrá ser perseguido por el tercero, en su caso, por los defectos del bien que provocan daño ambiental o por las responsabilidades pasadas, anteriores a la adquisición por el nuevo titular.
2.4. Soluciones según el derecho actual
Podemos enunciar algunos casos diferenciables, para precisar sus soluciones particulares. Desde ya dejamos de lado la consideración del dolo, pues, conforme con el Código Civil, es causa autónoma de responsabilidad, no dispensable (688) .
2.4.1. Fideicomiso y leasing
Hemos analizado la regulación legal al respecto (689) . El comentario podrá residir en dos tópicos puntuales:
i) La razonabilidad del seguro es cuestión fáctica, mientras no tenga una regulación reglamentaria. Advertimos que en Estados Unidos de América la limitación de la responsabilidad al valor de la cosa no exige un seguro razonable. Quedarían dos opciones legales: una, prescindir de ese requisito; la segunda, proceder a una reglamentación clara que evite zozobras tanto a los operadores financieros de leasing y de fideicomiso, como a los demás interesados. Mientras tanto sólo queda a la doctrina encontrar un punto de equilibrio, también razonable, que responda a los fines de la ley y a su mejor cumplimiento. Así, consideramos que serán suficientes los seguros ordinarios de acuerdo con la naturaleza del bien (especialmente los de responsabilidad civil), sin requerirse aseguramiento de riesgos exorbitantes o extraordinarios, cuya probabilidad de ocurrencia sea menor y que, al mismo tiempo, puedan encarecer la operación hasta límites económicamente intolerables (690) .
ii) La limitación de responsabilidad objetiva es exclusivamente para el fiduciario en el fideicomiso y para el dador en el leasing. Por ende, quedan intactas las demás responsabilidades.
2.4.2. La responsabilidad del otorgante de crédito
No analizamos aquí la importante doctrina que ha debatido, en muy diversas posiciones, sobre la responsabilidad de las entidades financieras por otorgamiento de créditos (691) .
Apartado ese caso y también el supuesto de dolo, no vemos fundamento jurídico válido, en derecho argentino vigente, para descubrir responsabilidad del financiador (externo, no dependiente ni vinculado), por los daños ambientales producidos por el tomador de crédito. Esta conclusión se aplica, a nuestro criterio, tanto para el caso de que el tomador use los fondos con el destino previsto, como cuando les otorga otro uso.
Ante la ausencia de norma legal que imponga una conducta específica a las entidades financieras, parece impropio que se deduzca una responsabilidad semejante, que parecería transformarlas en necesarias policías del medio ambiente, misión para la que parece que no están capacitadas ni puede exigírseles funciones y consecuentes responsabilidades especiales (692) . Tampoco, obvio es decirlo y a salvo de las propias cautelas contractuales, tienen las entidades facultades legales para imponer conductas a sus clientes. Esto no predica, como se verá en las conclusiones, que no sea conveniente estimar algunas soluciones que, sin transformar a la banca en guardián del sistema, utilicen su función mediadora del crédito para facilitar acciones de prevención e información dirigidas a cooperar en su medida a la tutela del ambiente.
Las cláusulas contractuales que hemos analizado más arriba son válidas y vinculantes y sus efectos pueden ser beneficiosos, sobre todo en caso de financiamiento de proyectos concretos. Por tanto, son recomendables.
2.4.3. Responsabilidad emergente de la tenencia de la cosa en curso de la ejecución de un crédito garantizado
A este respecto deben diferenciarse situaciones.
i) Si la entidad financiera o persona que de ella depende, al ser puesta en tenencia de la cosa, produce con ella un daño a un tercero, es claro que su responsabilidad será la indicada por el artículo 1113 , segundo párrafo, primera parte del Código Civil. No parece que exista razón para eximir de esta responsabilidad (693) .
ii) Si el daño se produce por la cosa (última parte del segundo párrafo del art. 1113 del Cód. Civ.), es nuestro criterio que el acreedor en tenencia de la cosa no es un guardián de ella en sentido estricto, es decir que se haga responsable por el riesgo o vicio de la cosa, desde que no tiene por finalidad servirse económicamente de la cosa sino cautelarla para someterla a un procedimiento o ejecución legal (judicial o extrajudicial). Obra, en realidad, como un depositario en interés de la ley (pues, por principio, no puede apropiarse de la cosa) (694) .
Naturalmente que si el daño se produce, incrementa o facilita por un obrar culpable del que se encuentra en la tenencia, se aplica el artículo 1109 del Código Civil (695) .
2.4.4. Venta del bien a terceros
En caso de venta del bien a terceros la entidad financiera no será responsable frente al adquirente, salvo que hubiera efectuado alguna representación sobre sus calidades específicas o hubiera otorgado garantía.
Ciertamente que estamos considerando el caso de ejecución judicial o extrajudicial de la cosa, en la que el bien no ha salido del patrimonio del deudor sino al momento de efectivizarse su enajenación al tercero adquirente.
Si la entidad financiera se apropia del bien en ejercicio de una garantía "autoliquidable" y después vende la cosa a un tercero, en ese caso su responsabilidad es la de cualquier vendedor.
2.4.5. Gastos sobre las cosas para impedir su incidencia en el deterioro ambiental
Hasta ahora hemos considerado la responsabilidad de los prestamistas por el eventual daño ambiental que se puede producir por el ejercicio de la empresa o por las cosas financiadas, o por las cosas objeto de garantía o ejecución por esos acreedores.
Consideraciones especiales merece la hipótesis de los gastos que deban hacerse sobre las cosas objeto de garantía o ejecución por el financiador, para impedir su incidencia en el deterioro ambiental.
Se trata de mejoras necesarias (696) , que como tales tienen el privilegio del artículo 241 , inciso 1º de la ley 24522 (Concursos y Quiebras), y estarán en primer grado, salvo que otra cosa dispusieren los ordenamientos especiales indicados en el artículo 241 , incisos 4º y 6º (697) , en caso de haber sido efectuadas antes del concurso o la quiebra.
Si son posteriores, son preferidas a los créditos, atento a lo dispuesto por el artículo 244 de la misma ley, que establece una reserva de gastos para atender, entre otros, a la conservación y administración de los bienes, aun cuando reconozcan privilegios especiales.
Puede objetarse a esta conclusión señalando que la ley no contiene privilegios vinculados a actividades de preservación del medio ambiente. Por nuestro lado, estimamos que una cosa es extender las responsabilidades por los daños causados a terceros por las empresas o cosas vinculadas al crédito, y otra no considerar que los gastos, cuando son imprescindibles para impedir un daño ambiental, no tengan el carácter de mejoras necesarias o gastos de conservación. Como ejemplo, podría señalarse el gasto que pudiere resultar por la vetustez de un edificio, destinado a evitar que su ruina perjudique a los terceros.
2.5. Mirando al futuro: sugerencias sobre normativa legal razonable
Cualquiera sea el modelo ideológico que se adopte (698) , no se puede negar la necesidad de ciertas regulaciones. En este campo puede hablarse de regulación razonable pero no es pertinente hablar de desregulación. Esto último es muy claro porque casi no hay nada que desregular (desde que las reglamentaciones antiguas son absolutamente insuficientes y ajenas a los problemas actuales del medio ambiente). De hecho, las reglas que ahora estudiamos son prácticamente contemporáneas.
No podemos adentrarnos en el espeso campo de la competencia para la regulación (nacional, provincial, municipal) (699) . Sin embargo, es claro que normas mínimas deben emanar de la autoridad pertinente y a ellas debe ser remitida, en primer término, la dimensión conceptual de los contenidos de las acciones.
En el campo que estamos estudiando (la actividad financiera), podrían sugerirse, conforme lo hemos estado desarrollando, algunas regulaciones que no alteren el juego natural de la operación económica y su inserción en el mundo y que, dentro de ese devenir, puedan orientarse hacia los fines de tutela que analizamos. Estas serían:
a) Requerir de las entidades que financien proyectos, la exigencia que los solicitantes presenten los informes de impacto ambiental de acuerdo con la naturaleza del emprendimiento, que demuestren el cumplimiento de las normas ambientales pertinentes.
b) Requerir que los prestatarios presenten informes ambientales adecuados durante las obras y hasta la cancelación del crédito.
c) Autorizar a las entidades a cancelar los créditos cuando no se presenten estos informes o de ellos surjan incumplimientos de gravedad a las normas de protección ambiental.
d) Establecer reglamentariamente los seguros suficientes para cumplir con los artículos 14 y 33 de la ley 24441, los que deben seguir pautas de prudencia y realidad económica, con ahorro de costos.
e) Eventualmente, las medidas indicadas en los puntos precedentes, podrían ampliarse gradualmente en casos que la importancia relativa de los créditos respecto del patrimonio del titular de una actividad potencialmente lesiva del medio ambiente supere ciertos márgenes, aun cuando el destino concreto de la financiación no fuere la implantación de un nuevo proyecto.
f) En lo posible, aclarar legislativamente los límites de responsabilidad de los financistas, en su caso tomando como modelo el americano, sobre todo en cuanto a los efectos de las medidas de vigilancia, supervisión, control, información y las de ejecución, estas últimas en especial cuando se trata de secuestros u otras medidas asegurativas.
g) En el mismo caso, establecer el rango de preferencia de los gastos necesarios para impedir el daño al medio ambiente.


(641) El autor agradece la cooperación de Annie Borello en la elaboración de este trabajo.
Este trabajo es un compendio de las ideas desarrolladas en el originalmente preparado para este homenaje, pero que por su extensión no pudo insertarse en esta publicación. Por expreso pedido de Atilio Alterini el ensayo completo será editado separadamente.
(642) Véase Éxodo, 23:10.11, donde se impone un año de descanso cada siete a la tierra cultivada.
(643) Véase BELLORIO CLABOT, Dino, Tratado de Derecho Ambiental, Ad Hoc, Buenos Aires, 1997, pág. 283.
(644) No hace falta fundamentar esta afirmación, sin embargo se puede indicar vasta bibliografía referida a este tema: BELLORIO CLABOT, Dino, Tratado..., cit., pág. 33; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Introducción al Estudio del Derecho Ambiental. Fundamentación y Normativa, Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, XII 1996, pág. 41; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Derecho Ambiental, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 38 ; MOSSET ITURRASPE, Jorge, Cómo Contratar en una Economía de Mercado, Rubinzal ***i, Santa Fe, 1996, págs. 139 y sigs.; VALLS, Mario F., Derecho Ambiental, 3ª ed., Valls (distribuidor Abeledo Perrot), Buenos Aires, 1994; BERGEL, Salvador Darío MADDALENA, Paolo CANO, Guillermo J. KORS, Jorge A. PIGRETTI, Eduardo A. PAOLANTONIO, Martín E. PELÁEZ MARÓN, José Manuel MAGARIÑOS DE MELLO, Mateo J. RAMOS, Saulo LERNER, Josh LEVY, Marc A., Derecho Ambiental, Revista de Derecho Industrial 41/92, Depalma, Buenos Aires, 1992; DEL GIÚDICE, Fernando Juan, Guía Ambiental de la Argentina, Espacio, Buenos Aires, 1994; DOZO MORENO, La Ecología y el Derecho Penal, Delitos e Infracciones contra el Medio Ambiente, Buenos Aires, 1994; MARTÍNEZ, Ambiente y Responsabilidad Penal, Buenos Aires, 1994; PIGRETTI, Eduardo A., Derecho Ambiental, Depalma, Buenos Aires, 1993; ESTRADA OYUELA, Raúl A., ZEBALLOS DE SISTO, María Cristina, Evolución Reciente del Derecho Ambiental Internacional, A.Z., Buenos Aires, 1993. En cuanto concierne a la bibliografía internacional: ALONSO GARCÍA, El Derecho Ambiental de la Comunidad Europea, Madrid, 1993; PRIEUR, Michel, Droit de l´Environment, 2ª ed., Dalloz, Paris, 1991; ROMI, Raphael, Droit et Administration de l´Environment, Montchrestien, Paris, 1994; JACQUENOD DE SZ™G™N, Silvia, El Derecho Ambiental y sus Principios Rectores, 3ª ed., Dykinson, Madrid, 1991; MARTÍN MATEO, Ramón, Manual de Derecho Ambiental, Trivium, Madrid, 1995, MARTÍN MATEO, Ramón, Nuevos Instrumentos para la Tutela Ambiental, Trivium, Madrid, 1994; PÉREZ CAMACHO, Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales, Quito, 1994; LEME MACHADO, Paulo, Direito Ambiental Brasileiro, 4ª ed., Malheiros, Säo Paulo, 1992; DE MIGUEL PERALES, Carlos, La Responsabilidad Civil por Daños al Medio Ambiente, Civitas, Madrid, 1994; MORENO TRUJILLO, Eulalia, La Protección Jurídico Privada del Medio Ambiente y la Responsabilidad por su Deterioro, Bosch, Barcelona, 1991; GIAMPIETRO, La Responsabilit… per Danno all´Ambiente, Milano, 1988; POSTIGLIONE, Diritto all´Ambiente, Napoli, 1992.
(645) Véase ALTERINI, Aníbal LÓPEZ CABANA, Roberto M., "Los daños al medio ambiente en el marco de la realidad económica", L.L., 131 92 2.
(646) El costo del resarcimiento de los daños a cargo del empresario que ha causado el daño entra en el ámbito de los factores de influencia "neoliberales", en favor de la previsión de los daños ambientales y de las respectivas medidas cautelares. El empresario, consciente de los posibles gastos resarcitorios en los cuales podría incurrir, procura evitar dichos gastos eventuales (cuya entidad es tal que ha llevado a la quiebra a diversas sociedades en el pasado) y transformarlos en costos previos, por ejemplo, el cambio de los procedimientos peligrosos o la estipulación de un seguro.
(647) Centesimus Annus, Carta Encíclica del Sumo Pontífice Juan Pablo II en el Centenario de la Rerum Novarum, ed. Claretiana, Buenos Aires, 1991, nro. 36, pág. 72; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Introducción..., cit., pág. 41.
(648) Publicación BID, World Resources, Informe del Instituto de Recursos Mundiales en colaboración con el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Madrid, 1996, págs. 255.
(649) Un documento en el que encontramos tempranamente el concepto de desarrollo sustentable es el titulado Our Common Concert, elaborado por la World Commission for the Environment and Development (denominada también Comisión Bruntland, tomando el nombre del Ministro de Noruega, que la presidió), en 1987, citado por BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Introducción..., cit., pág. 48.
(650) Véase Const. Nac. de 1994, art. 41 : "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
"Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
"Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
"Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos".
(651) Véase PIGOU, Arthur C., Socialismo versus Capitalismo, Depalma, Buenos Aires, 1946 (1ª ed., London, 1939); TELIAS, Sara D. BRAILOWSKY, Antonio E., op. cit., pág. 3.
(652) Véase EPA, Annotated Bibliography on Environmental Auditing, Washington, 1989; UNEP, Industry and Environmental Quarterly Bulletin, vol. 4, 1988, The Environmental Audit Surgey, London; DEL VALL "Auditoría y gestión del medio ambiente", AGMA, Dirección y Progreso, nro. 110/1990, pág. 77.
(653) BRAÑES, Raúl, "Aspectos institucionales y jurídicos del medio ambiente, incluida la participación de las organizaciones no gubernamentales en la gestión ambiental", Publicación BID, Washington, 1991; Publicación BID, World Resources, "Informe del Instituto de Recursos Mundiales en colaboración con el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente", Madrid, 1996; CIEDLA (Centro Interdisciplinario de Estudios sobre el Desarrollo Latinoamericano), El Medio Ambiente en la Economía Social de Mercado, Buenos Aires, 1990.
(654) DAVILDON, Presidente del Social Investment Forum en Time, 1 VII 1990; MARTÍN MATEO, Ramón, Tratado..., cit., pág. 408.
(655) Para el derecho europeo véase ROSSI, Michela, "La valutazione di impatto ambientale", en GIUSTI, Mauro, Diritto Pubblico dell´Economia, Cedam, Padova, 1994, pág. 418; BUTTI, Luciano, "L´ordinamento italiano ed il principio chi inquina paga", Diritto e Impresa, 1990, págs. 561 y sigs., y, del mismo autor, "Il principio `chi inquina paga´ nella recente disciplina comunitaria e nazionale sui rifiuti", I Rifiuti, Legislazione Comunitaria e Legislazione Italiana, Giuffrè, Milano, 1992, págs. 73 y sigs.
(656) MARTÍN MATEO, Ramón, Tratado..., cit., pág. 410.
(657) En todos los países las pólizas excluyen por lo general los daños derivados de la actuación normal de la empresa y, a veces, los riesgos de contaminación. Sólo mediante la contratación de pólizas muy caras se puede conseguir una cobertura por daño ambiental y generalmente las pólizas predeterminan específicamente y taxativamente las circunstancias y ponen un techo máximo al monto resarcido. Véase ARRANZ, "La responsabilidad de las empresas ante el medio ambiente", Dirección y Progreso, 110/1990, págs. 11 y sigs.
(658) La respuesta a los problemas aseguratorios han sido diversas, se pueden mencionar: la creación por el Estado de masas financieras destinadas a resarcimientos ambientales y constituida por aportaciones colectivas obligatorias de todos los participantes en los sectores "a riesgo ambiental acrecentado" (ej. Superfund en U.S.A.); la creación de pools de aseguradores que cumplen una función reaseguradora, etc.
(659) VALLS, Derecho..., cit., pág. 249.
(660) CIEDLA (Centro Interdisciplinario de Estudios sobre el Desarrollo Latinoamericano), El Medio Ambiente en la Economía Social de Mercado, Buenos Aires, 1990.
(661) ZUPPI, Alberto Luis, "Responsabilidad internacional por accidentes atómicos. (El caso Chernobyl)", L.L., 1987 E 686; ALTERINI, Atilio LÓPEZ CABANA, Roberto M., "Responsabilidad contractual y extracontractual: de la diversidad a la unidad", L.L., 1989 C 1186; REZZÓNICO, Juan Carlos, "Daño, técnica y exclusión de la responsabilidad", en Derecho de Daños, Homenaje a Félix Trigo Represas, Aída Kemelmajer de Carlucci (dir.) Carlos A. Parellada (coord.), La Rocca, Buenos Aires, 1993, págs. 223 y sigs.; LORENZETTI, Ricardo Luis, "Estudio sobre la nueva concepción normativa del riesgo creado en el derecho argentino", en la misma obra, pág. 339 y sigs.; ALTERINI, Atilio A., "Responsabilidad objetiva derivada de la generación de confianza", también en esa obra pág. 539 y sus importantes fuentes doctrinales y legales.
(662) CERCLA, Comprehensive Environmental Response Compensation and Liability Act of 1980. (42 U.S.C.A. § 9601 to 9675). Puede leerse, también la Selected Environmental Law Statutes, West Publishing Co., St. Paul, Minn., 1993, pág. 1031 y sigs.
(663) Public Law 104 208 (H.R. 2610) September 30, 1996.
(664) QUENTEL, Patricia L., The Liability of Financial Institutions for Hazardous Waste Cleanup Costs under CERCLA; PATTERSON (dir.), Lender Liability. Definitions. Theories. Applications, Butterworth, New Hampshire, 1990, págs. 265 y sigs.
(665) Posteriormente modificado en sentido más amplio por el Superfund Amendments and Authorization Act (SARA) de 1986.
(666) Véase QUENTEL, Patricia L., The Liability..., cit., págs. 289.
(667) Section 107 (b) Defenses de CERCLA.
(668) En la doctrina, véase TYLER, John O. (Jr.) "Emerging theories of lender liability in Texas", 24 Houston Law Review, 411 (1987); BURCAT, Joel R. "Environmental liability of creditors under Superfund", 33, Prac. Law, 13 (1987); JENSEN, William P., "Lessor and leasee liability under CERCLA. The catch 22 of lease agreements", 32, Texas Law Review, 447 (1991); "The impact of the 1986 Superfund Amendments and Reauthorization Act on the commercial lending industry: A critical assesstment" 41, Univ. Miami Law Review; 874 (1987); MURPHY, "The impact of Superfund and other environmental statutes on commercial lending and Investment Activities", 41 Business Law, 1133 (1986), etc.; QUENTEL, Patricia L., The Liability..., cit., pág. 265 y sigs.
(669) V.T.P. Long Chemical, 45, Bankrupcy 278, 288 (Bankr. N.D. Ohio 1985).
(670) Véase QUENTEL, Patricia, The Liability..., cit., pág. 298 y sigs.
(671) Véase 15 Envtl. L. Rep., Envtl. L. Inst., 20, 994, E.D., Pa. Sept. 4, 1985.
(672) Véase 632 F. Supp. 573 d. Md. 1986 y Rashby, "Carolyn: United States vs. Maryland Bank & Trust Co.": Lender liability under CERCLA 14 Ecology Law Q. 569 (1987).
(673) Véase QUENTEL, Patricia, The Liability..., cit., pág. 318 y sigs.
(674) Ver Public Law 104 208 [H.R. 3610] september 30, 1996.
(675) Véase inciso n. agregado al parágrafo 107 de CERCLA por la ley de 1996, se lee en el acápite (1).
(676) Sección 101 (20), punto (E), (ii) Foreclosure y punto (G) Other terms, (iii) Foreclosure. Foreclose.
(677) Punto (G) mencionado en nota anterior, acápite (ii) Financial or administrative function.
(678) Punto (G) citado, acápite (v): Operational function.
(679) Ver supra: nota 10.
(680) Vid. arts. 14 y 33 ley 24441. Ley 24441, art. 14 : "Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante.
"La responsabilidad objetiva del fiduciario emergente del art. 1113 del Cód. Civ. se limita al valor de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño si el fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado".
Ley 24441, art. 33 , párr. 2º: "...La responsabilidad objetiva del dador emergente del art. 1113 del Cód. Civ., se limita al valor de la cosa entregada en leasing cuyo riesgo o vicio fuere la causa del daño si el dador o el tomador no hubieran podido razonablemente haberse asegurado y sin perjuicio de la responsabilidad del tomador".
(681) HIGHTON, Elena I. MOSSET ITURRASPE, Jorge PAOLANTONIO, Martín E. RIVERA, Julio César, Reformas al derecho privado. Ley 24441, Rubinzal ***i, Santa Fe, 1995, pág. 50 sobre el fideicomiso y 186 7 sobre el leasing; GHERSI, Carlos Alberto, "La ley 24441 de financiamiento y construcción de viviendas y la reforma a los Códigos Civil y Comercial (Economía y Derecho: los nuevos lineamientos del neoliberalismo)", L.L., 1995 B 1112; ITURBIDE, Gabriela A., "Regulación del contrato de leasing en la ley 24441", L.L., 12/3/97, punto XIX, pág. 6; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando, Fideicomiso, Leasing, Letras Hipotecarias, Ejecución Hipotecaria, Contratos de Consumición, Zavalía, Buenos Aires, 1996, págs. 85 y sigs. y 243 y sigs.; ORELLE, José María R., "El fideicomiso en la ley 24441", L.L., 1995 B 874; GUASTAVINO, Elías P., "Fideicomisos, leasing, letras hipotecarias y otros aspectos de la ley 24441", L.L., 1995 B 1061; MANTILLA, Fernando R., "El fideicomiso financiero", L.L., 1995 D 1103; GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo L., "Fideicomiso. Apreciaciones sobre las nuevas normas", L.L., 1995 E 1226; LISOPRAWSKI, Silvio, "La securitización. Necesidad de una legislación de fideicomiso financiero", L.L., 1994 B 1171.
(682) Véase circular OPRAC. 3.1.A y comunicación A 49 del 24 de julio de 1981.
(683) Comunicación A 49.
(684) Comunicación A 439 y Comunicación A 467, punto 9.
(685) Normas de la CNV, puntos 8, 26, 28, 31 a 37 (prospecto), 58 ter y anexos respectivos y Reglamento de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, arts. 21, 58, 81, 114 y sigs., 120, etc.
(686) En el mercado vinculado a estas operaciones, se ve con inquietud la laxitud de las normas de la ley 24441 al respecto, pues dejaría al arbitrio judicial (siempre posterior a los hechos), la apreciación de la razonabilidad del seguro contratado. Sería conveniente una reglamentación para establecer los seguros exigibles en estos casos. Véase HIGHTON, Elena I. MOSSET ITURRASPE, Jorge PAOLANTONIO, Martín E. RIVERA, Julio César, Reformas..., cit., pág. 51.
(687) Así las reglas de los arts. 54 y 79 de la ley 24441 para la ejecución hipotecaria, el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro (modificada por decreto 897/95 ). Véase ALEGRIA, Héctor, "Las garantías `autoliquidables´", Revista de Derecho Privado y Comunitario, nro 2, Santa Fe, 1993, págs. 149 y sigs.
(688) Arts. 506 y 507 del Cód. Civ. y doctrina conteste.
(689) Véase supra III, párrafo 2.1.
(690) ORELLE, José María ARMELLA, Cristina CAUSSE, Jorge R., Financiamiento de la Vivienda y de la Construcción, Ley 24441, Ad Hoc, Buenos Aires, 1995, págs. 369 y sigs. y 477 y sigs., FUNES, Saturnino J, "El fiduciario en la ley 24441", Fideicomiso. Cuadernos de la Universidad Austral, Depalma, Buenos Aires, 1996, págs. 41 y sigs.
(691) Para un conocimiento de la cuestión en el derecho argentino, entre una copiosa bibliografía, puede consultarse el libro de ponencias y debates IV Congreso sobre Aspectos Jurídicos de las Entidades Financieras y 1as. Jornadas Nacionales de Derecho Bancario, que tuvimos el honor de presidir con el Dr. Mario A. Carregal, Buenos Aires, 1988 (el libro fue editado en 1989), págs. 363 a 450, en once trabajos y las citas de éstos; en derecho comparado: La Responsabilité Extra Contractuelle du Donneur de Crédit en Droit Comparé, jornadas bajo la dirección de Lucien SIMON y André BRUYNEEL FEDUCI (Fondation pour l´Etude du Droit et des Usages du Commerce International), Paris, 1984, con contribución de participantes de diversos países de Europa y de EE.UU.; Funzione Bancaria, Rischio y Responsabilitá della Banca, estudios dirigidos por Salvatore MACCARONE y Alessandro NIGRO, Giuffrè, Milano, 1981 y numerosa doctrina posterior, véase entre nosotros: ALTERINI, Atilio A. AMEAL, Oscar José LÓPEZ CABANA, Roberto M., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, 4ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, págs. 836 y sigs. y remisiones de la nota 1946; ALTERINI, Atilio A., "Responsabilidad civil de la entidad financiera por cancelación del crédito otorgado al cliente", L.L., 1989 A 1067; FERREIRA RUBIO, Delia Matilde, "Responsabilidad civil de las entidades financieras por el otorgamiento abusivo de créditos", L.L., 1992 C 820; DUHALDE, Néstor Alejandro, "Evaluación de la culpa de la entidad financiera en el otorgamiento de un crédito", L.L., 1994 A 696; WALD, Arnoldo, "El derecho del consumidor y sus repercusiones en relación con las instituciones financieras", L.L., 1994 E 1496; TEPLITZCHI, Eduardo DI STEFANO, María, "Responsabilidad del banco por concesión abusiva del crédito respecto del fiador", L.L., 1987 D 840.
(692) La ley 24467 de las PYMEs (Pequeñas y Medianas Empresas) establece facilidades crediticias para las empresas también en virtud de la reconversión de la planta para el respeto del medio ambiente. Véase arts. 23 y 24.
(693) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "El daño causado con la cosa y por la cosa. La equidad en el sistema de la responsabilidad civil", L.L., 1985 D 405; GARRIDO, R. ANDORNO, Luis, El artículo 1113 del Código Civil, Hammurabi, Buenos Aires, 1983; SIMONE, Osvaldo Blas, "La reforma al artículo 1113 del Código Civil en el proyecto de unificación de la legislación civil y comercial de la Nación", L.L., 1987 D 1027; GOLDENBERG, Isidoro H., "La unidad de los regímenes de responsabilidad y la relación causal en el Proyecto de Unificación", L.L., 1988 A 799; VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A., "La responsabilidad contractual objetiva", L.L., 1988 B 998; ALTERINI, Atilio A., "Responsabilidad contractual y extracontractual: de la diversidad a la unidad", L.L., 1989 C 1186; LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. IV A, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1982, págs. 591 y sigs.; KEMELMAJER DE CARLUCCI, en Código Civil Comentado, Augusto C. Belluscio Eduardo A. Zannoni (coords.), Depalma, Buenos Aires, 1984, pág. 476.
(694) Pues si se hubiera apropiado de la cosa, sería su dueño. Vid. ALEGRIA, "Las garantías...", cit., en nota 47 y citas legales y comentarios en págs. 155 y sigs.
(695) Tal ocurriría si la entidad acreedora agrava el riesgo propio de la cosa o la expone de manera que ese riesgo se produzca.
(696) Ver art. 3892 , Cód. Civ.
(697) Ver art. 243 , inc. 1º de la ley 24522.
(698) Ver supra I, párr. 2.
(699) Ver Const. Nac., art. 41 , párr. 3ro.



Citar: Lexis Nº 1010/004228
Kemelmajer de Carlucci, Aída (dir.) Bueres, Alberto J. (dir.)
LexisNexis Abeledo Perrot
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN EL TERCER MILENIO (HOMENAJE A ATILIO A. ALTERINI)
1997