FIANZA

Está regulada en el C Civ desde los arts 1986 a 2050.

Es el contrato x el q una de las partes está obligada accesoriamente por un tercero, y el acreedores de ese tercero aceptase su obligación accesoria.

Ej: A le debe a B, C afianza la obl de A , de modo q si A no cumple, C deberá cumplir. Si B q es acreedor acepta, hay contrato de fianza.



Partes :

- Fiador:
- Acreedor: de la obligación q garantiza
El deudor de la ob pcipal no es parte en este contrato, ni se requiere su consentimiento p la existencia del contrato de fianza


Caracteres:

- Unilateral : solo crea obligaciones p el fiador
- Consensual :se perfecciona c el acuerdo del acreedor y fiador
- Gratuito : porq el acreedor no debe contraprestación alguna . si el deudor fiado le retribuye algo al fiador, el contrato sigue siendo gratuito xq sus partes son el acreedor y fiador
- Accesorio: porq su existencia depende de una obligación principal a la cual se afianza. Como lo “ accesorio sigue la suerte de lo principal” si la ob afianzada es nula, la fianza tmb.

Constitución unilateral de la fianza: Art 1987 puede tmb constituirse la fianza como acto unilateral antes de q sea aceptada por el acreedor., esto solo se da en casos de fianza legal o judicial xq sino se contradice c el ppio del art 1986 que establece la necesidad de acuerdo entre fiador y acreedor.


“ Promesa de Fianza”

Por los ppios generales se trata de una promesa de contrato q puede ser retractada antes de ser aceptada, mientras no haya retractación el acreedor puede aceptarla, c los cual se perfecciona el contrato.

Distintas situaciones del fiador:

- Fianza simple: es aquella en la cual el fiador goza de los beneficios de excusión y de división. El beneficio de excusión es el derecho del fiador a oponerse a q se haga efectiva la fianza y se le reclame el pago, mientras el acreedor no haya intentado primero ejecutar los bienes del deudor principal. El beneficio de división, procede cdo hay varios fiadores y es el derecho del fiador al q la deuda se divida por partes iguales entre todos los fiadores.
- Fianza solidaria : es aquella en la cual el fiador no goza de esos 2 beneficios. Por esto, el acreedor no deberá excutir previamente los bienes del deudor principal, y si los fiadores son varios puede demandar a cualquiera de ellos el pago total de la deuda.
A pesar de la solidaridad, la fianza continua con sus caracteres de accesoria y subsdiaria. Por lo tanto, el acreedor en este caso no podrá demandar directamente el pago al fiador, debe intimar primero al deudor pcipal y si ´este no paga si exigirle al fiador.Esta fianza se rige x las reglas de la simple fianza, c excepción de los beneficios de excusión y división.
La fianza es solidaria cuando: - las partes asi lo acordaron
- cuando el fiador hubiese renunciado al beneficio de excusión; - cuando el acreedor fuese el Fisco
- Principal pagador: cuando en el contrato el fiador se obliga como “principal pagador” su situación jurídica no es la de un fiador, sino la de un “deudor solidario”, estableciéndose un vínculo directo entre él y el acreedor.
:
 Diferencia entre fianza solidaria y obligación solidaria en la 1°, el acreedor puede ir directamente contra el fiador; en cambio en la obligación solidaria todos son codeudores, la obligación es principal, no es un contrato accesorio q garantiza a otro.Puede ir contra cualquiera de ellos.

 Diferencia entre la fianza solidaria y la delegacion imperfecta : en la delegacion imp. , una persona asume la deuda de otra, pero el acreedor no libera al deudor originario , hay 2 deudores. En la fianza solidaria, el acreedor puede ir directamente contra el deudor sin q este pueda oponer el beneficio de excusión.


Clases de Fianza

- Convencional: se crea mediante el acuerdo o convención entre el fiador y el acreedor. Requiere la aceptación del acreedor.

- Legal y judicial : la primera , es la q debe constituirse por disposición de la ley; la segunda la q exigen los jueces en determinados casos . En estos casos, no se requiere la aceptación del acreedor; la aceptación del fiador como tal corresponde al juez. El art 1198 establece los requisitos q debe establecer el fiador en este tipo de fianza.

Ej de fianza legal: art 2002 c Civ : “En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exigió fianza al celebrarse el contrato podrá exigirla, si después de celebrado, el deudor se hiciera insolvente o trasladase su domicilio a otra Provincia.”
Ej de fianza judicial : contracautela, requisto p imponer medidaza cautelar. La garantia q se da por si la medida cautelar es impuesta en vano, incorrectamente.
Requisitos p ser fiador en estos 2 tipos de fianza, lega y judi art 1998):

“Cuando la fianza sea impuesta por la ley, o por los jueces, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal y ser abonado, o por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna.”

- Civil y comercial, diferencias: la fianza será civil o comercial , según q la ob pcipal q se garantiza, sea civil o comercial.La fianza civil se rige x las normas del CCiv
La fianza comercial es siempre solidaria, y en ella el fiador no tiene los beneficios de excusión y division. Puede ser onerosa

Cod Comercio.Art. 480. El fiador o fiadores responden solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de división ni el de excusión que nunca se admiten en materia comercial.

La civil generalmente es simple, solo es solidaria cdo las partes así lo pactaron.


 En la fianza civil el fiador se obliga voluntariamente, a dif q en la fianza legal q es la ley q impone al deudor afianzar su obligación,
OBJETO

Regla gral : “ toda obligación puede ser afianza”. ( art 1993), sean civiles o naturales, sean accesorias o pcipales derivadas de cualq fuente (ley, contrato, derivadas de 1 hecho ilícito). Incluso cdo el acreedor es persona incierta; ob de valor determinado o indeterminado, liquido o ilíquido, pura y simple, a plazo o condicional.
Las ob derivadas de 1 hecho ilícito, se puede afianza es el pago o reparación debida a consecuencia de 1 hecho ilícito ya producido.No puede afianzarse el pago o reparación de un hecho ilícito futuro, dicha fianza es nula.
Puede afianzarse tmb una obligación futura ( art 1988). El fiador de la ob futura puede retractar la fianza mientras no exista la ob pcipal.

MONTO

El fiador puede obligarse por lo mismo o por menos q el deudor pcipal, pero no por más. Si se obliga a más q el deudor pcipal, su obligación se reduce a los límites de la del deudor. En caso de duda acerca de si se obligo por lo menos o por lo mismo, se entiende q se obligo por lo mismo.
Sin emb, se embargo, se admite q el fiador constituya ( p garantizar el cumplimiento de la fianza) toda clase de seguridades, asi x ej constituyendo una hipoteca o prenda , dando a su ves un fiador, obligándose bajo cláusula penal ( nota al art 1995)

CAPACIDAD

Art 2011: se necesita capacidad p contratar p ser fiador, por ende no pueden serlo los del art 1160.
El art 2011 establece prohibiciones especiales para ser fiador :
( el cónyuge puede afianzar deudas del otro porq las partes en el contrato d fianza con el acreedor y fiador, el deudor NO)
1° Los menores emancipados, aunque obtengan licencia judicial y aunque la fianza no exceda de $500;
2° Los administradores de bienes de corporaciones en nombre de las personas jurídicas que representaren;
3° Los tutores, curadores y todo representante necesario en nombre de sus representados, aunque sean autorizados por el juez;
4° Los administradores de sociedades si no tuviesen poderes especiales;
5° Los mandatarios en nombre de sus constituyentes, si no tuviesen poderes especiales;
6° Los que tengan órdenes sagradas cualquiera que sea su jerarquía, a no ser por sus iglesias, por otros clérigos, o por personas desvalidas
FORMA Y PRUEBA

Al ser no formal, puede contraerse verbalmente y por escrito, por instrumento público o privado.
En cuanto a la prueba,es indispensable q conste por escrito, porque “ si fuese negada en juicio, solo podrá ser probada por escrito “ ( art 2006)

Nulidad de la ob pcipal : consecuencias

Art. 1.994. La fianza no puede existir sin una obligación válida. Si la obligación nunca existió, o está extinguida, o es de un acto o contrato nulo o anulado, será nula la fianza. Si la obligación principal se deriva de un acto o contrato anulable, la fianza también será anulable. Pero si la causa de la nulidad fuese alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador, aunque ignorase la incapacidad, será responsable como único deudor.
Ej : me constituyo como fiador de un menor de edad q pide 1 préstamo; luego cdo lo intenta cobrar se declara la nulidad de la obligación, a pesar de ello, yo (fiador ) soy responsable.

EFECTOS DE LA FIANZA

- ENTRE ACREEDOR Y FIADOR: si el deudor no cumple su obligación, el acreedor puede reclamar el cumplimiento al fiador, cuya obligación es accesoria y subsidiaria. Intentada la acción contra el fiador, los pcipales derechos de éste son los siguientes: - beneficio de excusión; - b. de division si hay otros fiadores; - oponer excepciones propias y las q podría oponer el deudor pcipal ( Arts 2020 a 2023)
Por el beneficio de excusión , el fiador puede oponerse a q se haga efectiva la fianza, si previamente el acreedor no ha ejecutado todos los bienes del deudor. De modo q , el acreedor debe accionar 1° contra el deudor. Si actúa directamente contra el fiador, éste puede paralizar la acción provisionalmente , invocando el beneficio de excusión, el cual funciona como excepción dilatoria. Si no opone este beneficio , la acción sigue su curso y el fiador deberá responder.
Si al ejecutar los bienes del deudor, estos alcanzan a cubrir solo 1 parte de la deuda, el acreedor deberá aceptar dicha suma y solo podrá reclamar al fiador el saldo restante. Es una excepción al ppio de q el acreedor no está obligado a aceptar pagos parciales.
Si el acreedor fuese omiso o negligente en la ejecución de los bienes del deudor y entretanto el deudor cae en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador (2018).
Además, desde q la deuda sea exigible, el fiador puede intimar al acreedor para q proceda contra el deudor principal, y si no lo hace, el fiador no será responsable por insolvencia sobrevenida sobre el retardo.
En el caso de q hubiese varios deudores pcipales q se han obligado solidariamente, y uno de ellos solo hubiese dado fianza, el fiador reconvenido tiene derecho a exigir no solo la excusión de los bines del deudor afianzado por el , sino también la excusión de los otros codeudores ( 2016).
El fiador del fiador, goza del beneficio de excusión tanto respecto del deudor principal coo del fiador. De manera q, el acreedor para poner accionar contra el fiador del fiador, deberá previamente hacer excusión de los bines del deudor principal y del fiador.
Art. 2.017.” Si los bienes excutidos no produjeren sino un pago parcial, el acreedor estará obligado a aceptarlo, y no podrá reconvenir al fiador, sino por la parte insoluta.”



No es necesario hacer excusión previa de los bienes del deudor :

1° Cuando el fiador renunció expresamente a este beneficio;
2° Cuando la fianza fuese solidaria;
3° Cuando se obligó como principal pagador;
4° Si como heredero sucedió al principal deudor;
5° Si el deudor hubiese quebrado, o se hallare ausente de su domicilio al cumplirse la obligación;
6° Cuando el deudor no puede ser demandado judicialmente dentro de la República;
7° Si la obligación afianzada fuere puramente natural;
8° Si la fianza fuere judicial;
9° Si la deuda fuere a la hacienda Nacional o Provincial.
El beneficio de división procede en el caso se haber varios fiadores, y consiste en q la deuda se divida en partes iguales entre todos los fiadores, aplicándose al respecto el régimen de las obligaciones simplemente mancomunadas. Conforme a este beneficio, el acreedor sólo podrá reclamar a cada fiador la parte q a éste le corresponda . Obviamente, no procede este beneficio si la fianza es solidaria (2024).
Las condiciones fundamentales para poder invocar el beneficio de división son : - q haya pluralidad de fiadores
- q respondan todos por una misma deuda
- q la fianza no sea solidaria.
Si el acreedor reclama más, el fiador debe oponer el beneficio de división., pues este no funciona de pleno derecho.Pero nada impide q el fiador renuncie al beneficio de división; dicha renuncia no hacer peder el beneficio de excusión ni transforma a la fianza en solidaria.
La división de la deuda entre distintos fiadores se hace por partes iguales , pero nada impide q entre un fiador y el acreedor se convengan partes distintas.
Para q funcione el beneficio de división, los fiadores deben responder todos por una “misma deuda” ( 2024).
Si uno de los fiadores cae en insolvencia, los otros no están obligados a pagar la parte del deudor insolvente-, en este supuesto la insolvencia debe ser soportada por el acreedor.
En caso de q una de las fianzas fuese nula, la solución es diferente, debiendose dividir el total de la deuda entre los fiadores q qden.


El beneficio de division y excusión pueden invocarse en cualq etapa del pleito , el último solo como excepcion previa.

Excepciones q puede oponer el fiador :

Art. 2.020. Aunque el fiador sea solidario con el deudor, podrá oponer al acreedor todas las excepciones propias, y las que podría oponerle el deudor principal en la fianza simple, excepto solamente las que se funden en su incapacidad.
“ Todas las excepciones propias “ ( ej su incapacidad para obligarse como fiador, la nulidad de la fianza, etc ), también l
as excepciones q podría oponer el deudor principal al acreedor ( ej: prescripción, nulidad de la obligación principal , ampliación de los plazos) salvo las excepciones q se funden en la incapacidad de hecho del deudor ( nulidad de la ob x ser el deudor menor de edad)
El fiador puede oponer las excepciones q competen al deudor, aun contra la voluntad de éste, o aun cdo el deudor hubiese renunciado a oponerlas.
El fiador puede intervenir en el pleito entre el acreedor y el deudor, a los efectos de poder oponer las excepciones q correspondan, Si interviene, la sentencia q dicte hace cosa juzgada a su respecto; por el contrario, si no interviene no hace cosa juzgada en su contra. La intervención del fiador en el pleito no es 1 obligación, si no un derecho para él-

Art. 2.023. El fiador puede intervenir en las instancias entre el acreedor y el deudor, sobre la existencia o validez de la obligación principal; y si no hubiese intervenido, las sentencias pronunciadas no le privan de alegar esas excepciones.

- ENTRE FIADOR Y DEUDOR : difieren los q se producen antes de haberse efectuado el pago de la deuda por el fiador y los q se producen desp de dicho pago .
Antes del pago : la ley le da al fiador el derecho a tomar medidas precautorias en salvaguarda de sus derechos. Son : el pedido de exoneración de la fianza y el pedido de embargo de los bienes del deudor.
Después del pago: el fiador tiene derecho a subrogarse en los derechos del acreedor, a efectos de q el deudor le reembolse lo pagado.


Exoneración de la fianza ( a los 5 años) :
Art. 2.025. El fiador podrá pedir al deudor la exoneración de la fianza, cuando han pasado cinco años desde que la dio, a no ser que la obligación principal sea de tal naturaleza, que no esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se hubiese contraído por un tiempo más largo.
Los 5 años corren desde q la fianza se otorgó. Si el fiador voluntariamente se ha obligado por más tiempo , no tiene derecho a pedir la exoneración . El pedido o accion de exoneración debe dirigirse contra el deudor y éste debe conseguir otro fiador q sea aceptado por el acreedor.
Exoneración o embargo :
Art. 2.026. El fiador puede pedir el embargo de los bienes del deudor o la exoneración de la fianza en los casos siguientes:
1° Si fuese judicialmente demandado para el pago;
2° Si vencida la deuda, el deudor no la pagase;
3° Si disipare sus bienes, o si emprendiese negocios peligrosos, o los diese en seguridad de otras obligaciones;
4° Si quisiere ausentarse fuera de la República, no dejando bienes raíces suficientes y libres para el pago de la deuda.
Caso de quiebra del deudor : si el deudor quebrase antes de pagar la deuda afianzada, el fiador tiene derecho a ser admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada (2028)
El derecho de subrogación : El efecto de la fianza, luego de q el fiador haya pagado es el q el fiador queda subrogado en todos los derechos del acreedor contra el deudor (2029).
Se trata de 1 subrogacion legal, y no convencional. El fiador se subroga en todos los derechos , acciones y privilegios y garantías posteriores y anteriores a la fianza ( ej prenda hipotecas constituidas por el deudor) , sin necesidad de cesion alguna, porq se trata de 1 sub legal.
El fiador subrogado puede exigir todo lo q hubiese pagado (k, i, costas y los i legales desde el día del pago) y tmb la indemnización de todo perjucio q le hubiese sobrevenido x motivo de la fianza.
Pago anticipado: si el fiador pago la deuda antes del vencimiento, solo podra cobrarle al deudor desp del vencimiento, porq ha actuado c apresuramiento y perjudica al deudor al privarlo del plazo.
Pago del fiador sin dar aviso al deudor: si el fiador hace esto , y el deudor a su vez tmb le paga al acreedor, el fiador no tendra accion contra el deudor y solo tendra accion contra el acreedor p reclamarle el pago indebido (2033).
Agrega : “ Si el fiador hiciese el pago sin consentimiento del deudor, y éste ignorándolo pagase la deuda, el fiador en tal caso no tiene acción contra el deudor; pero le queda a salvo el recurso contra el acreedor . “
Otros casos en q el fiador no puede reclamar lo q pagó : los arts 2034 y 2035 expresan estos casos en los q el fiador no tiene accion contra el deudor y el 2036 establece una excepcion basada en la falta de perjuicio p el deudor.
- si dejó de oponer las excepciones que no fuesen personales o suyas propias, que sabía tenía el deudor contra el acreedor, o cuando no produjo las pruebas, o no interpuso los recursos que podrían destruir la acción del acreedor.
- Cuando el fiador ha pagado sin haber sido demandado, y sin dar conocimiento al deudor, no podrá repetir lo pagado, si el deudor probase que al tiempo del pago, tenía excepciones que extinguían la deuda.

- Pero, El fiador puede repetir lo pagado contra el deudor, aunque haya pagado sin ser demandado, y sin ponerlo en su conocimiento, con tal que del pago no se haya seguido al deudor perjuicio alguno.
- ENTRE LOS COFIADORES : si 1 de ellos paga toda la deuda, se subroga en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra los otros fiadores, para cobrar a c u de éstos , la parte q le correspondiese.
Para la subrogación del cofiador son aplicables los mismos ppios q en la sub del fiador contra el deudor.
El sub-fiador ( fiador de 1 fiador) , en caso de insolvencia del fiador x quien se obligo, queda obligado ante los otros cofiadores en los mismos términos q lo estaba el fiador insolvente. El sub-fiador, debe soportar a parte del fiadore insolvente.

EXTINCION DE LA FIANZA
- Por vía de consecuencia : si se extinguió la ob pcipal x algún medio legal (pago, novación, compensación, confusión, renuncia, etc). La prescripción, si bien produce la extinción de la acción y no de la obligaron también puede ser invocada x el fiador p liberarse.
- Por vía directa : en este supuesto, la fianza se extingue x causas propia, por producirse c relación a ella alguna de las causas q extinguen las ob en gral. Ej : la fianza se extingue si hay pago de la deuda por el fiador; compensación entre fiador y acreedor, renuncia de los derechos del acreedor contra el fiador, prescripción de la acción contra el fiador, etc.
A parte de estas causales grales, el Cod, tmb contempla 2 causas especiales de extinción de la fianza:
- si hay imposibilidad de subrogarse en los derechos del acreedor (2043 a 2045)
- Si el acreedor prorrogó el plazo de la deuda, sin consentimiento del fiador (2046)

FACTORING

Contrato por el cual una empresa financiera se obliga a adquirir, durante 1 tiempo convenido, todos o parte de los crèditos que otra empresa tenga frente a sus clientes (documentos a cobrar) pagando por ello un precio preestablecido en dinero.
Ej : la empresa A (factoreado) factura anualmente $100.000npero de esta suma sólo $50.000 cobra inmediatamente, los restantes 50.000 constarán en documentos p cobrar en diferentes plazos. La empresa B (factor) se obliga con A a adquirir los créditos q surjan a lo largo del año pero por ellos sólo paga a A $40.000 (un 10 % menos en concepto de comisión). De este modo, A sabe q a fin de año podrá disponer ed un capital seguro de $90.000 para la producción, y B tratará de cobrar los créditos q le dejarán una ganancia de $10.000.
El factor le da efectivo al factoreado, éste le da los créditos p q cobre a largo plazo.


Partes :

- Factor: empresa a favor de la cual se ceden los créditos y q pagará el precio en dinero. Es la q presta el servicio de factoring.
- Factoreado: empresa q cede sus créditos por ello un precio en dinero.

Se le aplican x analogía las reglas de cesion de créditos.

Caracteres:

- Consensual
- Bilateral
- Oneroso
- Conmutativo
- De tracto Sucesivo

Principales particularidades:

-Principio de globalidad: se busca q el factoreado transmita al factor la totalidad de los créditos para asegurar la dispersión del riesgo.
- Contratos en masa: generalmente el factor opera con varios clientes para encontrarse cubierto si una operación le resulta negativa.
- Contrato de duración: esto es esencial ya q no se trata de 1 cesión de créditos por el pago de un precio, sino q el factor se obliga a adquirir los créditos q surjan durante 1 tiempo determinado.
Es costumbre q la empresa de factoring pueda asesorar a la factoreada sobre la concesion de creditos a sus clientes, disminuyendo el riesgo de q dichos se transformen luego en incobrables.

Clases: celebrado el contrato , el factoreado cede los créditos al factor y a partir de allí el factoring puede ser:

- 1.Factoring “ con financiación” ( o a la vista): el factor adelanta al factoreado el monto de los créditos antes q estos venzan. Esta modalidad a la vez puede ser: -Con asuncion de riesgo ( pro soluto): el factor asume el riesgo de q los clientes del factoreado no paguen, ej: si los deudores resultan insolventes, el factor no puede exigirle la repetición al factoreado.
- Sin asuncion de riesgo (pro solvendo) : el factor no asume dicho riesgo, por lo q si los deudores son insolventes , el factor puede exigirle la repetición al factoreado.
- 2. Factoring “ sin financiación” : ( o al vencimiento): el factor paga al factoreado el monto de los créditos a medida que los mismos van creciendo.
En este tipo, el factor siempre asumirá el riesgo de la cobranza porq de lo contrario carecería de sentido el contrato, no habría adelanto del dinero y el factot pagaría si logra cobrar. Resulta obvio q si el factor asume el riesgo de la cobranza la comisión que descontará será mayor.

1. Con notificación a los deudores;
4. Sin notificación

.Función :
El factoreado cobra inmediatamente el monto de los créditos sin tener que esperar a sus vencimientos y no asume el riesgo de los morosos e insolventes ( c financiacion y c asuncion de riesgo). El factor se verá beneficiado con la diferencia.

.Diferencia c la cesion de créditos:
- la cesion de creditos es 1 contrato de ejecución instantánea, el factoring de tracto sucesivo
- En la cesión, si el cedente es de buena de no garantiza la solvencia del deudor cedido, en el factoring si el factor no asume el riesgo de cobranza y el crédito se vuelve incobrable, el factoreado debe devolver el precio recibido.


Efectos: entre las partes se dan desde la celebración del contrato. Y respecto a 3ºs, desde q las partes lo convienen.



Extinción: - por vencimiento del plazo estipulado
- por quiebra o disolución de la empresa factoread
- Rescisión unilateral si se pactó o bilateral
- Alcance del tope máximo para la cobranza


LEASING

Es un contrato concebido para facilitar la adquisición de bienes de larga duración y alto precio. Combina la locación y la compraventa.
El dador de 1 bien lo entrega al tomador, quien paga un canon por el uso y goce de ese bien, debiendo las partes convenir su monto y periodicidad.Pero, además, el tomador tiene derecho a quedarse con el dominio del bien si ejerce la opción de compra, pagando el precio pactado.

Se regula por : - autonomía de la voluntad de las partes
- Ley 25.248
- Disposiciones de la compraventa y locación, supletoriamente.
-
antes se regulaba por la ley 24.441 que establecía 2 tipos de leasing: - financiero: el dador deberá adquirir la cosa del proovedor, fabricante o importador para poder realizar la operación con el tomador. Aquí interviene un 3º. Se exigia que el dador sea una entidad financiera, banco, o sociedad con objeto financiero.
Operativo: el dador es directamente el dueño, fabricante o importador de la cosa.


Partes:

- Dador: el que entrega el bien
- Tomador: quien lo recibe y paga el canon

El dador le entrega 1 bien al tomador para q lo use x un período determinado. E
El tomador le paga un canon al dador por el uso y goce de la cosa.
El tomador goza de la opción de comprar el bien y si asi lo decidiera deberá abonar al dador el precio de la opción de compra.Para q exista el contrato de leasing es necesario q este esta opcion, aunq no es obligatorio q el tomador haga uso de ella.
El tomador puede usar y gozar del bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer de él. El tomador puede alquilar el bien, salvo pacto en contrario, pero en ningún caso el locatario puede pretender derechos sobre el bien q impidan o limiten los derechos al dador.
Caracteres:

-Consensual
-Bilateral
- Oneroso
- No Formal (aunq debe ser x escrito, es conveniente)
- De tracto sucesivo




Objeto: Cosas muebles inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software. Puede abarcar, además, los servicios y accesorios necesarios para el diseño, instalación, la puesta en marcha y la puesta a disposición de los bienes dados.
El bien, objeto del contrato, puede ser de propiedad del dador desde antes de la vinculacion contractual con el tomador, pero no necesariamente.

Modalidades para elegir el bien: (art 5)

- Puede el dador comprarlo a la persona indicada por el tomador
- Puede el dador comprarlo según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones identificadas por éste.
- Puede el dador comprarlo sustituyendo al tomador en una compraventa celebrada por éste
- Puede el dador comprarlo al propio tomador, y luego darlo en leasing
- Compra el tomador el bien a un 3º, éste le concede al dador la propiedad para que lo de en leasing
- El tomador tiene un bien, le cede la propiedad al dador y éste lo da en leasing
- Bien adquirido por el dador al tomador por el mismo
-
- contrato o adquirido con anterioridad ( “ leasing de retro” o lease back”)
Forma :

El contrato puede celebrarse por instrumento privado, excepto si el objeto fueran bienes inmuebles, buques o aeronaves, donde debe hacerse por escritura pública.
Para que este contrato sea oponible a 3ºs,será necesario anotarlo en el registro de la propiedad que corresponda según el bien q se trate. En los bienes muebles no registrables y software, la inscripción deberá realizarse ante el Registro de Créditos Prendarios del lugar e donde se encuentre la cosa o deba ponerse a disposición del tomador.La vigencia de la inscripción registral es de 20 años en los inmuebles, y 10 años en los restantes casos.

Responsabilidad Obejtiva: recae sobre el tomador o guardian de las cosas dadas en leasing

Opcion de compra: el derecho del tomadot a q se le transmita el dominio nace cdo ejercita la opcion de compra y paga el precio de dicha opcion conforme a lo determinado en el contrato.