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Modelo de carta documento y denuncia para la baja y devolución del dinero en los planes de ahorro automotores.


PASO 1: REALIZAR EL PEDIDO DE BAJA Y SOLICITAR EL REINTEGRO DE LO PAGADO

POR CARTA DOCUMENTO
POR NOTA FIRMADA, SOLICITANDO SU CONSTANCIA DE RECEPCION
*** NUNCA DEJAR LOS ORIGINALES, PRESENTAR SOLO FOTOCOPIAS ***

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A la Administradora xxx (poner razón social)

S / D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx, localidad: xxx , Provincia de xxxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx, plan Nº xxxx, se presenta ante Uds., a fin de comunicar lo siguiente:

Baja: Comunico mi decisión de no continuar pagando las cuotas a su Administradora, quedando resuelto el contrato de adhesión desde la fecha de recepción de la presente. De aplicar una multa que no exceda el 2% de mi haber a la fecha.

Reintegro: Solicito que se reintegre lo pagado en forma, modo y tiempo dispuesto por la Ley. En especial, que la mecánica y cláusulas contractuales que imponga en la devolución, no implique la pérdida parcial o total de lo ahorrado hasta el momento extintivo.

Petición:

1. Solicito que la presente sirva de notificación fehaciente de baja al contrato de adhesión suscripto, desde el momento de su recepción, y oportunamente reintegre lo pagado.

2. Daño Directo: dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor.

3. Sanciones: dado el menoscabo sufrido, conforme lo he expresado solicitaré en caso de rechazo le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) en el Organismo Gubernamental de Defensa al Consumidor, y las correspondientes a la Inspección General de Justicia conforme la Resolución General 26/2004.

Firma:

xxxxxxx

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PASO 2: DENUNCIA A DEFENSA DEL CONSUMIDOR.


Para el caso que no le se ha satisfecho su reclamo o no sea plenamente satisfactorio, porque no se la abono intereses por la demora en la devolución de su dinero, o los daños y perjuicios ocasionado por la demora o por los trastornos ocasionados Ud. deberá concurrir a formular la denuncia al Organismo Gubernamental de Defensa del Consumidor.

MODELO DE DENUNCIA : x triplicado.

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Organismo Gubernamental

de Defensa del Consumidor

S / D:

JUAN PEREZ, DNI Nº ……, con domicilio en xxxx, localidad: xxx , Provincia de xxx, Teléfono Nº xxx, Email xxx@xxxxx, se presenta ante Uds., a fin de denunciar lo siguiente:

Denunciada: Empresa Administradora (RAZON SOCIAL ) , CUIT Nº XXX, con domicilio en XXX , localidad XXX; Provincia de XXX, Telefóno Nº xxx.

Hechos:

Que habiendo cumplido con la notificación fehaciente de dar la baja al plan suscripto, la misma rechaza y no reintegra lo pagado en el Plan de Ahorro, en forma, modo y tiempo dispuesto por la Ley.

Prueba:

Documental: agregar original y copia de comprobante que se tenga de los reclamos y documentación que sirva para justificar sus dichos.. Por DUPLICADO

Los proveedores deberán acompañar toda la documentación que obre en su poder y que resulte necesaria y suficiente para resolver la cuestión planteada (art. 53 LDC).

Petición:

1. Solicito que se declare la infracción, proveyendo conforme lo dispone el artículo 10 bis de la Ley 24.240 se obligue, si es posible, a cumplir en forma inmediata con la obligación de tener por efectuada la baja y reintegrar lo pagado en el Plan de Ahorro, en forma, modo y tiempo dispuesto por la Ley.

2. Daño Directo: dado el Daño sufrido, los gastos que se han generado, la pérdida de tiempo en hacer efectivo este reclamo para evitar que los daños “bagatela” queden sin reparación y “en abstracto”, y hacer operativos mis derechos de consumidor , conforme lo he expresado solicito se indemnice con el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240.

3. Sanciones: por la conducta asumida por la denunciada, solicito que la misma le sea aplicada la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, por el el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones atento la posición en el mercado (conf. art. 49 de la ley 24.240) y las correspondientes a la Inspección General de Justicia conforme la Resolución General 26/2004.

Firma:

xxxxxx

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PASO 3: VIA JUDICIAL

En el caso que la audiencia de conciliación fuera dispuesta a una fecha remota, que prolongue el trámite innecesariamente en el tiempo, se puede reclamar judicialmente, sin necesidad de agotar la vía administrativa, o recurrir en forma previa.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine.

Todas las acciones por defensa al consumidor gozan de gratuidad art. 53 LDC, por lo que no se abonará ninguna tasa o gasto para su inicio.

Multa. En caso de verse obligado a litigar judicialmente para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones legales Ud. podrá también reclamar una multa (sanción punitiva) que deberán pagar a su favor. Esta multa puede ser establecida entre los $ 100 y $ 5.000.000 (Art. 47 inc. b) y 52 bis ley 24.240, dependiendo del carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios, y la repercusión de estas infracciones atento la posición en el mercado.

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INDEMNIZACION:

El art. 40 bis de la LDC dispone que todos los daños y perjuicios que tenga el consumidor, serán indemnizados hasta un monto de casí $ 8.300 (pesos ocho mil trecientos). En la vía administrativa, sin necesidad de ir a juicio. En el caso de ir a juicio, dicha suma se tomará a cuenta de lo que disponga como indemnización el Juez.

ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.

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LEGISLACIÓN APLICABLE:

24.240 Ley de Defensa del Consumidor

CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA


ARTICULO 7º – Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 8º – Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor. En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)

ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor. (Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 9º – Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.

ARTICULO 10. – Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar: a) La descripción y especificación del bien. b) Nombre y domicilio del vendedor. c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere. d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley. e) Plazos y condiciones de entrega. f) El precio y condiciones de pago. g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.

La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes. Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto. Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor. La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley. (Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

ARTICULO 10 bis. – Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan. (Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)

ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación. La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario. (Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO 1798/94

a) Cuando se emita “ticket” por estar autorizado por las normas impositivas, el documento que se extienda por la venta de cosas muebles podrá contener una descripción solo genérica de la cosa o referencia del rubro al que pertenece, pero siempre de manera tal que sea fácilmente individualizable por el consumidor. Podrá omitirse la inclusión de los plazos y condiciones de entrega cuando la misma se realice en el momento de la operación. Asimismo podrá omitirse la inclusión de las condiciones de pago cuando el mismo sea de contado.

b) Cuando se trate de cosas o servicios con garantía, en el documento de venta deberá hacerse referencia expresa a la misma, debiendo constar sus alcances y características en el certificado respectivo que deberá entregarse al consumidor. Cuando la venta pueda documentarse mediante “ticket”, será suficiente la entrega del certificado de garantía. Cuando la cosa o servicio no tengan garantía, deberá constar de manera clara y expresa tal circunstancia en el documento de venta. Cuando se omitiere la mención a que se refiere este artículo, se entenderá que la cosa no tiene garantía. La omisión será pasible de las sanciones del art. 47 de la Ley 24.240.

c) El incumplimiento del plazo y las condiciones de entrega, será pasible de las sanciones del art. 47 de la misma. El infractor podrá eximirse de la aplicación de sanciones cuando medie acuerdo conciliatorio entre las partes.

Buenos Aires LEY N° 3.006 Plazos de entrega para bienes y servicios

Plazos de entrega para bienes y servicios

Artículo 1°.– Determinación del plazo de cumplimiento. Los proveedores deberán establecer de manera clara e indubitable, en el marco de los contratos de consumo, el plazo en el que cumplirán con la o las obligaciones principales a su cargo, ya se trate de la entrega de un bien o la prestación de un servicio, el cual debe ser razonable. Asimismo deberán demostrar, por medio fehaciente, que se ha informado al consumidor, al momento de celebrar el contrato, sobre los términos de esta Ley. En todos los casos, el consumidor deberá aceptar de manera expresa el plazo fijado por el proveedor. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.438, BOCBA Nº 3445 del 22/06/2010)

Artículo 2°.– Interpretación del plazo establecido de manera ambigua. La utilización de fórmulas ambiguas para el cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente, se interpretará en favor del consumidor. En ese sentido, toda redacción que mediante diversos términos se proponga el establecimiento de plazos aproximados o estimados, se entenderá como si se tratara de términos expresos, improrrogables por la exclusiva voluntad del proveedor.

Artículo 3°.– Falta de determinación del plazo. La falta de determinación contractual del plazo de cumplimiento de la o las obligaciones principales a cargo del proveedor, se interpretará, sin perjuicio de las sanciones previstas en el ordenamiento vigente, como si el obligado/proveedor se hubiera comprometido al cumplimiento de la o las obligaciones contractuales, dentro de los quince (15) días de celebrado el contrato con el consumidor.

Artículo 4°.– Penalidad por incumplimiento. La autoridad de aplicación de la legislación de defensa del consumidor deberá establecer, a los fines de posibilitar la reparación del daño que el proveedor hubiese irrogado al consumidor por el incumplimiento del término al que se encuentra obligado, un resarcimiento en concepto del daño directo en favor del consumidor del equivalente al uno por ciento (1%) diario por cada día de retraso en el cumplimiento de la o las obligaciones principales a cargo del proveedor, hasta el tope establecido en el artículo 40 bis de la ley 24.240.

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JURISPRUDENCIA:

Planes de Ahorro Previo: Derechos del suscriptor en caso de renuncia. Fallo Completo.Reintegro
“El art. 10 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240) establece en general el contenido del documento de venta y en su inciso e) establece concretamente la exigencia de la constancia de los plazos y condiciones de entrega de las cosas muebles”. (Cons. IV) “Furniture Style S.A. c/ Sec. de Com. e Inv. Disp. DNCI 135/97”. Causa nº 10.373/97. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala III, Muñoz, Argento, 23/4/98.
“El art. 10 de la Ley 24.240 especifica la información que debe contener el documento que se extienda en caso de compraventa de cosas muebles, esto es: la descripción y especificación de la cosa (inc. a); el nombre y domicilio del fabricante , distribuidor o importador (inc. c); las características de la garantía (inc. d); los plazos y las condiciones de entrega (inc. e); el precio y las condiciones de pago (inc. f), (Sala III, in re: “House Fueguina S.R.L. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 2721/95 DEL 15/10/96)”. (Cons. 4º).“Capesa S.A.I.C.F.I.M. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. 137/97”. Causa nº 17.501/97. C. NAC. CONT. ADM. FED, Sala II, Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera, 18/12/97.
“Corresponde confirmar la multa impuesta cuando ha existido un incumplimiento del plazo y de las condiciones de entrega delautomóvil solicitado y adquirido por el denunciante, contrariando en consecuencia lo previsto por la Ley 24.240 de Defensadel Consumidor”. (En autos el plazo de entrega del vehículo se encontraba vencido) “Círculo de Inversores S.A. de A. para Fines Determinados c/ Sec. de Comercio e Inversiones – Disp. DNCI 222/97.” C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala V, Grecco, Gallegos Fedriani, Otero, 10/11/97.
“Que encontrándose limitada la jurisdicción del Tribunal a la pretensión específicamente introducida en la apelación (arg. art. 271 ‘in fine’ del Código Procesal), corresponde señalar que, como principio, la graduación del reproche sancionatorio pertinente es resorte de la autoridad administrativa, salvo que en el exceso de punición resulte interferido el parámetro de la proporcionalidad que como requisito de validez del acto administrativo impone el art. 7, inc. F de la Ley Nacional de procedimientos administrativos; Que en las condiciones enunciadas y toda vez que de las actuaciones no surge que en el ejercicio de la potestad sancionatoria la Administración hubiere quebrantado el referido principio de proporcionalidad no existe razón alguna que justifique, en el caso, la reducción pretendida por la apelante” “Viejo Estilo c/ SEC. COM. E INV. – DISP. DNCI 1959/96.” Causa nº 4.524/97. C. NAC. CONT. ADM. FED. Sala V. Gallegos Fedriani. Otero. Grecco. 12/05/97.
“Deviene aplicable la regla de interpretación en el sentido más favorable al consumidor contenida en el artículo 3 y 37 de la Ley 24.240 y en consecuencia tener por responsable al apelante del incumplimiento de los arts. 10 y 14 inc. a), b), y c) de dicha ley. En relación a la sanción impuesta, cabe señalar que encuadra en la previsión legal pues a fin de fijar el monto de la multa debe considerarse la proyección económica de la ganancia obtenida, la gravedad de los riesgos y valorarse también el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria, desde que no sólo se trata de condenar al que viola la ley sino de proteger el derecho concreto de los usuarios (arts. 47 y 48 de la ley supra mencionada). “Petit, Augusto Luís C/ DIR. NAC. COM. INT. S/ APEL. DISP. DNCI 143/96.” Causa nº 61/97. C.F.A.S.M., Sala I. Lugones. Barral. Fossati. 29/04/97.
“El art. 10 de la Ley 24.240 prevé que el contrato debe hacer constar la descripción y especificación del bien, el nombre y domicilio de quien vende, las características de la garantía; el plazo y las condiciones de entrega y el precio a pagar; con el fin de que el comprador cuente con la mayor información posible. El instrumento agregado no cumple con tal finalidad, pues no se especifica el costo del flete y a cargo de quién se encontraba, siendo este un aspecto relevante, ya que el contrato se celebró en Buenos Aires y la entrega debía efectuarse en Tierra del Fuego. Tampoco prevé el modo de reintegro de las sumas abonadas, en caso de incumplimiento. Ello así resulta debidamente acreditada la violación al art. 10, Ley 24.240, que exige la instrumentación de las disposiciones en el contrato, sin que las presuntas conversaciones a que alude la recurrente, resulten suficientes para eximirla de responsabilidad”. Nota: la DNCI impuso multa de $ 5.000 a la denunciada. Se encuentra firme. “House Store Fueguina S.R.L. c/ Sec. de Com. e Inv. –DISP. DNCI 2721/95”. Causa: 3293/96. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala III, Mordeglia, Argento, 15/10/96.
“La Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, por Disposición 799/96, impuso multa de $ 2.500 a la firma AMOBLAMIENTOS GOLOD S.R.L. por infracción al artículo 10 del referido texto legal y concordante del decreto nº 1798/94, en tanto en el documento de venta que instrumentó la operación no consta la existencia de garantía y debido al incumplimiento de las condiciones de entrega de los bienes, los que mostraron imperfecciones probadas por la pericial oportunamente ordenada. La Excma. Cámara rechaza la apelación interpuesta por la recurrente y confirma la sanción impuesta por la autoridad administrativa”.“Amoblamientos Golod S.R.L. C/ SEC. DE COM. E INV. S/ DISP. DNCI Nº 799/96. EXPTE. Nº 23.528/96”. C. NAC. CONT. ADM. FED, Sala V, Sentencia Nº 1453 Tº II, Fº 2415 –09/10/96.
La Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, por Disposición nº 2201/95, impuso multa de $ 2.000 a la firma Confiable S.A. por infracción de lo preceptuado en los artículos 10 del referido texto legal y 10 inc. c) del Decreto 1798/94, habiéndose comprobado el incumplimiento de plazo de entrega pactado. La Excma. Cámara rechaza la apelación interpuesta por la recurrente y en mérito al daño causado reduce la sanción impuesta por la autoridad administrativa, al mínimo legal ($ 500). “Confiable S.A. c/ Secretaría de COM. E INV. S/ DISP. DNCI Nº 2201/95 EXPTE. Nº 51.691/95”. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala III, Sentencia Nº 1816 Tº I, Fº 36 –28/05/96.