Fallo "P, J. O c. F, S. O"
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F(CNCiv)(SalaF)
Fecha: 30/05/2006
Partes: P, J. O c. F, S. O
Sumarios:
1. Cabe presumir "iuris tantum" que el producido del bien propio de uno de los cónyuges redunda en beneficio de la sociedad conyugal y admitir el derecho de recompensa reclamado, pues, para que opere la presunción en tal sentido, sólo se requiere que el enajenante acredite la venta y recepción del precio, correspondiendo, en consecuencia, al otro cónyuge justificar que los fondos no fueron realmente empleados en beneficio de la comunidad, sea porque se reinvirtieron en la compra de otro bien propio o porque se destinaron a actos extraños a aquélla.
Texto Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, mayo 30 de 2006.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Posse Saguier dijo:
I.- La señora juez de primera instancia desestimó la petición de la accionada relativa a la subrogación real del 50% del valor del bien ubicado en la avda. Juan B. Justo, de esta Capital Federal, declarando que dicho bien, de carácter ganancial, componía la sociedad conyugal ya disuelta. Asimismo, estableció la existencia de un derecho a recompensa en favor de S. O. F. por una suma equivalente al 25% del valor del inmueble ya mencionado y, en consecuencia, ordenó dividir el valor del bien que resulte de deducir la aludida recompensa a favor del cónyuge como crédito contra la sociedad conyugal, por partes iguales entre las partes. Finalmente, rechazó la petición de que se imputara a la parte de los gananciales correspondientes a J. O. P. de las sumas adeudadas en concepto de alimentos a favor del hijo de las partes y respecto de la prescripción deducida, mandó ocurrir por la vía y forma que corresponda. Impuso las costas del proceso por su orden en atención a la manera en que se resolvieron las cuestiones planteadas.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes. El actor expresó agravios a fs. 195/197, los que fueron contestados a fs. 206/207 y la accionada lo hizo a fs. 200/201, los que fueron respondidos a fs. 203.
II.- La señora juez a-quo si bien no hizo lugar a la subrogación real del 50% del valor del bien inmueble que perteneciera a la sociedad conyugal, otorgándole el carácter de ganancial, no lo es menos que admitió la existencia de una recompensa en favor de la esposa. Para así decidirlo tuvo por acreditado que durante la vigencia de la sociedad conyugal la accionada aportó el dinero que le correspondió recibir en la sucesión de su madre (25%) del producido de la venta del bien sito en la calle H. .... A tales efectos, destacó la magistrada que el consumo total del bien propio sin reinversión hace nacer un crédito contra la comunidad y a favor de la masa por el total del valor consumido. En esa inteligencia, entendió también que el actor no produjo ningún medio de convicción que estuviese dirigido a desvirtuar que el producido del bien hubiese sido invertido en favor de la comunidad, ya sea por la demostración de que el dinero fuera gastado en otros bienes o para saldar deudas propias.
La objeción del actor únicamente apunta a cuestionar este aspecto del fallo, es decir, que corresponda presumir que el producido del bien propio hubiese redundado en beneficio de la sociedad conyugal. En función de ello, y apoyándose en los autores que cita, sostiene el recurrente que era carga de la accionada demostrar que el dinero propio recibido fue efectivamente utilizado en favor de la comunidad sociedad conyugal, extremo que aquélla no habría cumplimentado.
Si bien es cierto que hay quienes sostienen que se encuentra a cargo del cónyuge enajenante la prueba de que el dinero se invirtió en beneficio de la comunidad para hacer procedente el derecho a recompensa (Borda, G. A. "Tratado de Derecho Civil — Familia— " 9a. ed. t, I, pág. 387 y sgtes., núm. 473, apart. a, nota 817; Mazzinghi, J. A., 3ª ed. T. 2, pág. 628 y sgtes., núm. 453; Guastavino, E. P. "El sistema de indemnizaciones o recompensas de la sociedad conyugal", en Rev. de Ciencias Jurídicas y Sociales de Santa Fe, n° 32), este Tribunal participa del criterio opuesto, o sea, del que es sostenido por la mayoría de nuestra doctrina y jurisprudencia, la cual ha entendido que es suficiente que aquél acredite la venta y la recepción del precio — extremo éste que aquí no se discute— para que se presuma "iuris tantum" que éste de no subsistir se aplicó a la satisfacción de gastos que se encuentran a cargo de la sociedad conyugal, correspondiendo, en consecuencia, al otro cónyuge, justificar que los fondos no fueron realmente empleados en beneficio de aquélla, sea porque se reinvirtieron en la compra de otro bien propio, o se gastaron en beneficio exclusivo del enajenante, o bien, se destinaron a actos extraños a la comunidad (conf.:Belluscio, A. C.-Zannoni, E. A. en "Código Civil y leyes complementarias", 2a. ed. T. 6, coment. art. 1299, pág. 248, núm. 19; Belluscio, "Manual de Derecho de Familia", t. 2 págs. 205, núm. 412; Méndez Costa, M. J. "Las deudas de los cónyuges", n° 102 y sgtes.; Fassi, S. C.-Bossert, G. A. "Sociedad Conyugal", coment. art. 1299, pág. 267 y sgtes., núm. 80; Hernández, L. en Bueres, A.-Higthon, E. "Código Civil y normas complementarias", t. 3-C, coment. art. 1299, pág. 223 y sgte., núm. 3; Guaglianone, A. H. "Disolución y liquidación de la sociedad conyugal", pág. 281 y sgte., núm. 289; Zannoni, E. A. "Derecho de Familia", 5ª ed., t. 1 pág. 780 y sgte., núm. 600; CNCiv. Sala "C" en E.D. 63-364 y LA LEY, 1977-D, 620; CNCiv. Sala "D" en E.D. 6-799; CNCiv. Sala "F" en causa R n° 8.545 del 28/12/1984; CNCiv. Sala "I" del en E.D. 186-280, entre otras). En esa inteligencia, como bien lo destaca Zannoni en su obra, si hubiese existido dilapidación por parte de cónyuge enajenante, lo perdido por su causa también carga sobre la sociedad conyugal en función de lo prescripto por el art. 1275, inciso 5° del Código Civil. Sin embargo, será a cargo del cónyuge demandado la prueba de aquélla, y no de quien pretende la recompensa, demostrar que no despilfarró o agotó en satisfacciones personales los valores obtenidos. Por aplicación de la presunción de ganancialidad, se presume que los valores propios no reinvertidos han beneficiado a la comunidad, salvo prueba en contrario.
Y, en la especie, tal como lo señalara la señora juez de la instancia anterior, el accionado no ha probado este extremo a fin de repeler la recompensa reclamada.
En efecto, el hecho que se hubiese demostrado que el precio de adquisición del bien de la avda. Juan B. Justo se pagó casi en su totalidad mediante un crédito hipotecario resulta a todas luces irrelevante a los fines que aquí se examinan, ya que lo que debía acreditar el actor era que el dinero obtenido por la demandada con la venta del bien propio no redundó en beneficio de la comunidad, sin importar si concretamente se aplicó a la compra del bien ganancial.
En función de lo expuesto, corresponderá rechazar los agravios del actor y confirmar este aspecto del fallo recurrido.
III.- Por su parte, la demandada también se queja porque la juzgadora desestimó su pretensión de compensar los alimentos debidos al hijo menor.
Sin perjuicio de destacar que — tal como lo recordó la señora juez a-quo— que su reclamo nada tendría que ver con la liquidación de la sociedad conyugal, la propia quejosa reconoce en su memorial la existencia de un juicio por alimentos, que tramita entre las partes, razón por la cual es indudable que todo crédito que eventualmente pudiera adeudarse, es en el ámbito de ese proceso en el que deberá dilucidarse.
Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por su orden en atención al resultado de los recursos.
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los doctores Zannoni y Galmarini votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por su orden en atención al resultado de los recursos. Difiérese la regulación de honorarios de alzada hasta una vez regulados y firmes los correspondientes a primera instancia. — Fernando Posse Saguier. — Eduardo A. Zannoni. — José L. Galmarini.
-
0Seguidores
-
1.282Visitas
-
0Favoritos
¿Seguro que deseas bloquear a este usuario?
¿Seguro deseas procesar este post?
Global
Argentina
Chile
Colombia
España
México
Perú
Uruguay
Venezuela
0 comentarios