
Buenas noches taringueros


Espero que les sea útil.
Es todo sobre derecho procesal de la Provincia de Córdoba jeje
1.INTRODUCCION:
Encontramos regulado la figura de un acto procesal muy importante, la declaración del imputado en el código procesal penal de Córdoba, en el libro primero "Disposiciones generales", título VI "Actos procesales", capítulo X "Declaración del Imputado", Sección primero "Principios generales"desde el art. 258 a 267.

CAPITULO 10
Declaración del imputado
Artículo 258.- ASISTENCIA DEL DEFENSOR . A la declaración del imputado deberá asistir su defensor, bajo pena de nulidad.
Artículo 259.- LIBERTAD DE DECLARAR . El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.
Artículo 260.- INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION . Después de proceder conforme al artículo 305, se invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo -si lo tuviere-, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior, y condiciones de vida; si tiene HIS.s penales -y en su caso-, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida; nombre, estado y profesión de los padres.
Artículo 261.- INTIMACION Y NEGATIVA A DECLARAR . A continuación se informará detalladamente al imputado cual es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad, y que puede requerir la presencia de su defensor.
El hecho objeto de la intimación deberá ser descripto en el acta, bajo sanción de nulidad. Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla cuando corresponda, se consignará el motivo.
Artículo 262.- DECLARACION SOBRE El HECHO. Cuando el imputado manifieste que quiere declarar, se lo invitará a expresar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.
Después de esto, se dirigirá al indagado las preguntas que se estime convenientes. El Ministerio Público y el defensor podrán ejercer las facultades que acuerda el artículo 311.
El declarante podrá dictar las respuestas.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Artículo 263.- FORMA DEL INTERROGATORIO . Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente.
Artículo 264.- ACTA . Concluida la declaración prestada durante la investigación penal preparatoria, el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguien no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.
Artículo 265.- DECLARACIONES SEPARADAS . Cuando hubiere varios imputados, sus declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen antes de la recepción de todas.
Artículo 266.- AMPLIACION DE LA DECLARACION . El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.
Artículo 267.- EVACUACION DE CITAS . Se deberán investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.
2.IMPUTADO:
2.1. Concepto:
El imputado es un sujeto necesario del proceso penal, como lo es el acusador o requirente que sería el Ministerio Publico Fiscal y lo es el Tribunal , el órgano judicial.
Sujetos necesarios son aquellos que deben estar presente en la relacion juridica procesal y son protagonistas de ella.
El imputado es la persona que ha sido indicada como participe de un hecho que es considerado delito según el código penal. A partir del momento que es indicado se lo considera imputado, y goza inmediatamente del derecho de defensa y todas las garantias que limiten el poder de represión del estado.
Artículo 1.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a este Código, ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso anterior o se hubiere suspendido en razón de un obstáculo formal el ejercicio de la acción. El proceso no podrá durar más de dos años, pero si concurrieren las circunstancias previstas en la última parte del Artículo 337, el plazo podrá extenderse hasta un año más, previo el trámite legal previsto en el Artículo 283, inc. 4º.
2.2. Estado de inocencia
Ser imputado no significa ser culpable del hecho delictivo que se le atribuye, aunque la sociedad inmediatamente lo considere asi. Una persona que es imputada es para el proceso penal inocente hasta que una sentencia lo condene como culpable. El imputado goza del principio de inocencia.
Todo acusado es inocente mientras no se le atribuya en el proceso penal la culpabilidad, lo que solo ocurre en un juicio donde se probo que es culpable y hay certeza. Un proceso que debe respetar las garantias de la Constitucion Nacional y el código procesal penal.
Art. 8. Convención Americana sobre Derechos Humanos: 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
2.2.1. Probar la culpabilidad
Como el imputado es considerado inocente, no tiene la obligación de probar su inocencia, aunque tiene derecho a hacerlo. Si el Estado no logra probar fehacientemente que el imputado participo en el hecho delictivo deberá absolverlo. Cuando nos referimos a Estado nos referimos al Ministerio Publico Fiscal; ya que si bien el juez representa al Estado también, este no puede probar. (Sistema Acusatorio)
El Ministerio Público Fiscal será el encargado de probar la culpabilidad del imputado, ya que es el órgano encargado de la persecución penal del imputado. Sin embargo al investigar la verdad de lo sucedido debe actuar con objetividad, esto significa que busca la verdad real de lo sucedido, por lo que su obligación no es hacer que el imputado sea culpable.
Si el imputado ofrece pruebas de su inocencia, el órgano no puede pasarlas por alta ni mucho menos ocultarlas. Su tarea será investigar sobre las circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad que invoque el imputado.
2.2.2. Ministerio Público Fiscal
El Ministerio Público Fiscal es el órgano estatal encargado de la persecución penal pública. En la ley provincial 7826 se encuentra reguladoo sus principios, organos, funciones y más.
Artículo 5.- ACCIÓN PROMOVIBLE DE OFICIO . La acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada (C.P. 72). Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.
3. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La declaración del imputado es una acto procesal que la ley establece a favor del imputado, para que ésta persona que esta siendo acusada de un delito tenga la oportunidad de ejercitar du derecho de defensa material. Este ejercicio de defensa puede hacerlo declarando o negandose a declarar. Es decir, no tiene la obligación de declarar sobre los hechos que se le atribuye.
Artículo 259.- LIBERTAD DE DECLARAR . El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.
Es un medio de defensa, no es un medio de prueba. No es un interrogatorio donde la persona tiene que confesar su culpabilidad para que el Estado lo condene, porque el objetivo de este acto no es buscar su confesión. Sin embargo, el imputado podrá confesar el delito en este momento si es de manera voluntaria y libre de toda coerción.
4. ASISTENCIA DEL DEFENSOR
Artículo 258.- ASISTENCIA DEL DEFENSOR . A la declaración del imputado deberá asistir su defensor, bajo pena de nulidad.
Como la declaración del imputado es un medio de defensa, el imputado necesita un defensor que le aconseje previamente.
Este defensor tendra una entrevista con el imputado antes de que declare. El defensor podrá, a través de esa entrevista, conocer a su defendido y la causa por la cual su cliente se encuentra imputado. El defensor con este conocimiento podrá aconsejarlo si debe o no prestar declaración dependiendo de la estrategia defensiva. El defensor actuará como un protector de sus intereses.
Este defensor tiene que estar presente en la toma de declaración de lo contrario todo lo actuado será nulo. Por lo que toda declaracion tomado en ausencia de su abogado carece de valor probatorio.
Para segurar la "paridad de armas" entre el acusador y el imputado, el abogado tendrá que llevar a cabo una tarea diligente y eficaz.
4.1. Tipos de defensores del imputado
El imputado tiene derecho irrenunciable a ser defendido por un abogado, y puede ser que él lo designe o les desginado uno. Sin embargo puede este elegir defenderse a si mismo.
Artículo 118.- DERECHO DEL IMPUTADO . El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de su confianza o por el Asesor Letrado, lo que se le hará saber por autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad. Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá presentarse ante la autoridad policial o judicial que corresponda, proponiéndole un defensor.
En tal caso, se hará comparecer al imputado de inmediato ante el órgano judicial competente, a los fines de la ratificación de la propuesta.
Si el imputado no estuviera individualizado o fuere imposible lograr su comparendo, se designará al Asesor Letrado como su defensor al solo efecto de los artículos 308 y 309.
Para que el órgano judicial permita que el imputado se defienda a si mismo debe considerar que esa decisión no perjudique la eficacia de su defensa, teniendo en cuenta que el sujeto no se encuentre en una situación de no saber como darse a entender y termine perjudicandose a si mismo. También se tendrá en cuenta que no afecte a la normal sustanciación del proceso, teniendo en cuenta que si se representa a si mismo podría darse una situación donde pueda intimidar a las víctimas.
Puede el imputado designar un abogado de su confianza. Un abogado que ya lo conoce por otros trámites procesales o en otros temas, que le proporciona seguridad al imputado. Lo malo es que puede ser que su abogado de confianza no este especializado en temas penales, y también el costo que acarrea pagarlo.
Cuando el imputado se encuentre privado de su libertad, como puede suceder cuando ser aplique alguna medida de coerción como la detención, etc, el abogado defensor puede ser propuesto por sus familiares o amigos. Éstos deberan presentarse ante la autoridad que corresponsa, y el imputado deberá ratificar la propuesta.
Los abogados no están obligados a aceptar el cargo, pero una vez que lo acepten debe ejercerlo. El ejercicio es obligatorio excepto que exista una excusación atendible. Si abandona la defensa se le designara al imputado un asesor letrado.
Artículo 120.- OBLIGATORIEDAD . El ejercicio del cargo de defensor del imputado será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo acepte, salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria, sólo cuando se lo nombrare en sustitución del Asesor Letrado.
Puede el abogado hacerse defender por un Asesor letrado, eso es un abogado que pertenece al Ministerio Público Pupilar.
4.1.1. Asesor letrado: Defensa de oficio.
El sistema acusatorio impone la igualdad entre el acusador y el imputado ("paridad de armas"), por eso el Estado esta obligado a proporcionar asistencia juridica a éste último. Hay muchas situaciones donde un asesor letrado tendrá que intervenir que se encuentra reguladas en la Ley 7982 de Asistencia Jurídica Gratuita, en su art. 15.
Artículo 15º. Funciones. Fuero de Actuación. Los Asesores Letrados en lo Penal actuarán ante el Fuero Penal brindando asistencia jurídica gratuita a las personas carentes de recursos económicos suficientes para obtener asistencia letrada privada; y tendrán las siguientes funciones:
1) Asesorar, patrocinar o representar a los imputados.
2) Asesorar, patrocinar o representar al imputado cuando no designe defensor o cuando ninguno aceptare el cargo.
2 bis) DEROGADO POR L.Nº 9053.
3) Patrocinar o representar en el proceso penal a quienes tengan derecho a promover querella.
3 bis) Patrocinar o representar, en el ejercicio de la acción civil en el proceso penal, tanto al actor como al demandado. Ejercer la representación promiscua de los menores e incapaces.
4) Todas las que, en especial, les asignen las Leyes.
Nuestro código procesal prevee como obligacion del Fiscal de instrucción o el tribunal nombrar a un asesor letrado como defensor del imputado, cuando éste no lo haya elegido oportunamente. Salvo que éste le haya autorizado al imputado a defenderse a si mismo, habiendo tenido en cuenta las características que vimos en el art. 118.
Artículo 121.- DEFENSA DE OFICIO. Cuando el imputado no elije oportunamente defensor, el Fiscal de Instrucción o el Tribunal nombrará en tal carácter al Asesor Letrado, salvo que lo autorice a defenderse personalmente.

5. ESTRUCTURA DE ACTA DE DECLARACIÓN
El acta de declaración contiene tres partes: primero el "interrogatorio de identificación", en segundo lugar la "Intimación " ,y por último "Declaración sobre el hecho".
5.1. Interrogatorio de identificación
Como vimos en el artículo 258 no se puede tomar declaración del imputado sin la presencia de su abogado defensor. Vimos que puede designar uno, o querer representarse a si mismo o que el tribunal le designe uno.
Artículo 305.- DEFENSOR Y DOMICILIO . En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la declaración del imputado, se lo invitará a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme al artículo 121.
La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo 308.
En el mismo acto, el imputado que esté en libertad deberá fijar domicilio.
Lo primero que el imputado proporcionar son sus datos personales si quiere, y además se corroborarán estos datos por la investigación y pueden ser objeto de valoración en el proceso.
Se le preguntará su nombrey apellido, un dato importante para identificarlo e diferenciarlo de otras personas, al igual que su D.N.I; su sobrenombre o apodo, lo que es importante en caso de que testigos u otras personas lo conozcan de esta manera y lo usen en juicio; la edad para saber si intervendrá un asesor letrada en defensa del menor (art. 80); estado civil, si es casado o no; la profesión, a qué se dedica el imputado o si no trabaja, y si trabaj dónde trabajo y cuanto percibe como remuneración; nacionalidad, si es argentino o extranjero; lugar de nacimiento: domicilio, cuestión importante para saber si reside habitualmente o un lugar o no; condiciones de vida, como si la persona tiene alguna adicción o no, si fuma o no, si bebe alcohol o nunca lo hace.
También se le preguntará si tiene antecedentes penales, y en caso de tenerlos cúal es la razón, en que tribunal se llevo su caso, que sentencia tuvo, y si cumplió la sentencia.
Sobre los padres se le preguntará el nombre y apellido, si viven, si están casados o no, dónde viven, y qué profesión tienen.
Artículo 260.- INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION . Después de proceder conforme al artículo 305, se invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo -si lo tuviere-, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior, y condiciones de vida; si tiene HIS.s penales -y en su caso-, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida; nombre, estado y profesión de los padres.
5.2. Intimación
Existe la obligación de informarle al imputado de manera detallada el hecho que se le esta atribuyendo, para que él pueda ejercer las defensas que correspondan, ofrecer prueba y como garantía de que estos hechos serán los mismos en la acusación y en la sentencia por el principio de congruencia; cúales son las pruebas que existen en su contra; su derecho de libertad de declarar, sin que se lo pueda considerar culpable por no declarar; y su derecho de contar con la presencia de su abogado defensor.
En el acta debe contar la intimación, de lo contrario el acta será nula. Tambien debe constar si el imputado decide declarar o no, y si se niega a firmar el acta, el motivo.
Artículo 261.- INTIMACION Y NEGATIVA A DECLARAR . A continuación se informará detalladamente al imputado cual es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad, y que puede requerir la presencia de su defensor.
El hecho objeto de la intimación deberá ser descripto en el acta, bajo sanción de nulidad. Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla cuando corresponda, se consignará el motivo.
5.3. Declaración sobre el hecho
Por último, la tercera parte del acta es la declaración sobre el hecho. Si el imputado no declara se pondra en el acta que se abstiene de declarar. Si el imputado decide declarar debe exponer en forma verbal libremente lo que estime conveniente, negando o aclarando los hechos. En este momento también podrá indicar la prueba que lo exima de responsabilidad o invocando circunstancias que excluyan la excluya.
La declaración constará en el acta respetando las palabras usadas por el imputado, ya que de lo contrario el sentido de la declaración podría tener otro sentido.
Después de que el imputado prestará su declaración, se le podrá al imputado hacer preguntas que se estimen convenientes y si quiere éste las responderá.
Artículo 262.- DECLARACION SOBRE El HECHO. Cuando el imputado manifieste que quiere declarar, se lo invitará a expresar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.
Después de esto, se dirigirá al indagado las preguntas que se estime convenientes. El Ministerio Público y el defensor podrán ejercer las facultades que acuerda el artículo 311.
El declarante podrá dictar las respuestas.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan
El ministerio público y el defensor podrá ejercer facultades que acuerda el artículo 311. Tienen prohibido hacer signos de aprobación o desaprobación cuando el imputado esta relatando los hechos. Requieren autorización del órgano judicial antes de formular preguntas, proponer medidas, hacer observaciones que estime convenientes o pedir que se haga constar alguna irregularidad. Todo lo anterior no va a ser dirigido directamente al imputado sino que el órgano que lo autoriza. Es decir que si el órgano le autoriza a hacer preguntas, las preguntas van dirigidas a esté, y él las realizará al imputado.
Artículo 311.- DEBERES Y FACULTADES DE LOS ASISTENTES . Los defensores que asistan a los actos de investigación no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del órgano judicial competente, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuese concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución no será recurrible.
Cuando hay varios imputados sus declaraciones se van a recibir separadamente, y se tiene que evitar que ellos se comuniquen ante de todas las recepciones. Se busca evitar que se pongan de acuerdo en la historia que van a declarar.
Artículo 265.- DECLARACIONES SEPARADAS . Cuando hubiere varios imputados, sus declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen antes de la recepción de todas.
Las preguntas serán claras y precisas. No pueden ser capcionesas ni sugestivas. Las preguntas capciosas son engañosas o o quieren inducir al error. Las preguntas sugestivas son aquellas que indican la respuesta en la pregunta. El imputado no puede ser presionado para responder las preguntas rápido..
Artículo 263.- FORMA DEL INTERROGATORIO . Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente.
5.4. Acta de declaración del imputado
La declaración del imputado debe ser tomada en la etapa de investigación penal preparatoria, ante el Fiscal de Instrucción.
Para que el acta de declaración del imputado sea válida debe ser léida en voz alta por el secretario y suscripta.
El acta debe ser leida por el secretario de actuaciones en alta voz, bajo sanción de la pena de nulidad. También podrá leerlo el imputado o su defensor.
El declarante puede añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta va a ser firmado por los presentes: el secretario de actuaciones, el fiscal, el defensor y el imputado. Si alguno de los presentes se niegga a hacerlo se hace constar.
Artículo 264.- ACTA . Concluida la declaración prestada durante la investigación penal preparatoria, el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguien no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.

Bueno eso es todo.
Espero que les sea útil y cualquier cosa pueden comentar jeje