CONVENIO CAMBIARIO Nº 33
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Rodolfo Clemente
Marco Torres, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Economía,
Finanzas y Banca Pública, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de
enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela,
representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D., autorizado por el
Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.781 celebrada el 10 de febrero de
2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en
los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21, numerales 16) y 17), 33, 34, 52,
122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central
de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario Nº 1 del 05 de febrero de 2003,
han convenido dictar las siguientes:
Normas que regirán las operaciones de divisas en el sistema
financiero nacional
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La participación de las instituciones bancarias, casas de cambio,
operadores de valores autorizados y de la Bolsa Pública de Valores
Bicentenaria como intermediarios cambiarios en cualquiera de los mercados
de divisas y de títulos valores en moneda extranjera existentes o que se
desarrollen, estará regulada en los respectivos Convenios Cambiarios, así
como por las autorizaciones particulares que impartan de manera conjunta
el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el
Banco Central de Venezuela. En todo caso, dicha participación estará sujeta
al cumplimiento de los requisitos, términos y condiciones que contempla la
normativa sobre ejecución de la política cambiaria, debiendo tales
operadores suministrar información diaria al Banco Central de Venezuela
sobre las operaciones realizadas y su desempeño en tal actividad conforme
a los mecanismos que sean dispuestos por ese Instituto a tales fines.
Los organismos supervisores de los sujetos a que se contrae el presente
artículo dictarán la normativa prudencial que estimen necesaria para
procurar la adecuada realización de las operaciones de corretaje o
intermediación en el mercado de divisas conforme a la normativa aplicable,
con especial énfasis en las medidas para la prevención de legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo, y procurando la mayor
transparencia en el proceso de recepción de solicitudes, posturas, órdenes o
cotizaciones, así como en su procesamiento y ulterior asignación o
liquidación de divisas.
Artículo 2. El Banco Central de Venezuela, cuando lo estime pertinente,
podrá adoptar en el ejercicio de sus potestades de ejecución de la política
cambiaria y vigilancia y regulación del mercado de divisas, todos los actos y
medidas que estime pertinentes, a los efectos de evitar o contrarrestar los
potenciales perjuicios que para el sistema financiero y la economía nacional
pueda ocasionar el incumplimiento de la normativa cambiaria, atendiendo a
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Rodolfo Clemente
Marco Torres, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Economía,
Finanzas y Banca Pública, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de
enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela,
representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D., autorizado por el
Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.781 celebrada el 10 de febrero de
2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en
los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21, numerales 16) y 17), 33, 34, 52,
122 y 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central
de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario Nº 1 del 05 de febrero de 2003,
han convenido dictar las siguientes:
Normas que regirán las operaciones de divisas en el sistema
financiero nacional
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La participación de las instituciones bancarias, casas de cambio,
operadores de valores autorizados y de la Bolsa Pública de Valores
Bicentenaria como intermediarios cambiarios en cualquiera de los mercados
de divisas y de títulos valores en moneda extranjera existentes o que se
desarrollen, estará regulada en los respectivos Convenios Cambiarios, así
como por las autorizaciones particulares que impartan de manera conjunta
el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el
Banco Central de Venezuela. En todo caso, dicha participación estará sujeta
al cumplimiento de los requisitos, términos y condiciones que contempla la
normativa sobre ejecución de la política cambiaria, debiendo tales
operadores suministrar información diaria al Banco Central de Venezuela
sobre las operaciones realizadas y su desempeño en tal actividad conforme
a los mecanismos que sean dispuestos por ese Instituto a tales fines.
Los organismos supervisores de los sujetos a que se contrae el presente
artículo dictarán la normativa prudencial que estimen necesaria para
procurar la adecuada realización de las operaciones de corretaje o
intermediación en el mercado de divisas conforme a la normativa aplicable,
con especial énfasis en las medidas para la prevención de legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo, y procurando la mayor
transparencia en el proceso de recepción de solicitudes, posturas, órdenes o
cotizaciones, así como en su procesamiento y ulterior asignación o
liquidación de divisas.
Artículo 2. El Banco Central de Venezuela, cuando lo estime pertinente,
podrá adoptar en el ejercicio de sus potestades de ejecución de la política
cambiaria y vigilancia y regulación del mercado de divisas, todos los actos y
medidas que estime pertinentes, a los efectos de evitar o contrarrestar los
potenciales perjuicios que para el sistema financiero y la economía nacional
pueda ocasionar el incumplimiento de la normativa cambiaria, atendiendo a