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Gente como buen abogado, les hago llegar la ultima acordada de la corte suprema de justicia de la nacion del dia de ayer donde reconoce (mejor dicho termina de reconocer) a la institucion amigo del tribunal

Exposición de motivos para la legislación de la figura del Amicus Curiae en la Jurisdicción Federal / Nacional en la Republica Argentina.



1) ¿Qué es un Amicus Curiae?

La figura "Amicus Curiae" ( que literalmente significa amigos del tribunal) consiste en presentaciones que pueden realizar terceros ajenos a una disputa judicial —pero con un justificado interés en la resolución final del litigio—, a fin de expresar sus opiniones en torno a la materia, a través de aportes de trascendencia para la sustentación del proceso judicial.



El Amicus Curiae es una institución que posibilita a las personas o grupos de personas la comunicación con el juez de manera transparente. Esta comunicación que posibilitan los escritos de los amicus eleva el nivel de discusión abriendo el debate de la temática en litigio, que ciertamente deberá tener la posibilidad real de impactar en el interés público.



El “amicus curiae” permite la intervención de personas o de ONGs en causas en donde se encuentre comprometido el interés público o con una trascendencia social que supera las particularidades del caso. La presentación de un escrito de amicus curiae no inviste de calidad de parte a quien lo presenta, y la opinión vertida en el amicus no produce efecto vinculante para el tribunal. La razón teleológica de esta figura procesal es asistir al tribunal proporcionándole una opinión fundada o una información relevante sobre alguna cuestión jurídica que pudiera escapar a la consideración de aquél y colaborar así para decidir con acierto un caso complejo.



2) Breve Historia del Amicus Curiae.

El “amicus curiae”, que literalmente significa “amigos del tribunal”, es una figura clásica, cuyos antecedentes más remotos se encuentran en el Derecho romano. Luego fue incorporada paulatinamente a la práctica judicial de los países de tradición anglosajona ( en especial UK y USA). Fue pensado originalmente para ser un método donde los terceros desinteresados podrían citar casos, en el interés de la justicia, que la Corte pudo pasar por alto. Actualmente, en el sistema americano el escrito del “amicus” no es neutral, por lo que se le requiere identificar a la parte que apoyara en su escrito. Cualquiera puede ser un amigo de la corte en el sistema norteamericano pues no necesita ser abogado, pero el escrito es sometido siempre por los abogados que actúan en el favor del “amicus”.

Desde esta tradición anglosajona, la figura del Amicus Curiae se ha extendido en forma notoria. En un primer momento, la institución pasó a ser moneda corriente en las más diversas instancias internacionales: es hoy costumbre internacional que presentaciones de este tipo se hagan ante la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, así como ante la Corte Europea de Derechos Humanos.



3) Experiencias de presentaciones como Amicus Curiae de Organizaciones no Gubernamentales.

La presentación de amicus curiae en los sistemas regionales de protección de los derechos humanos se ha transformado en una práctica muy usual. Las Organizaciones especializadas en temas que se debaten en procesos judiciales en el sistema de protección de derechos humanos en el continente americano se han presentado como amigos del tribunal presentando escritos que puedan aportar elementos relevantes para la causa. Un caso de notoria trascendencia en este sistema ha sido el caso de la comunidad indígena Awas Tingni Mayagna (Sumo) v. La República de Nicaragua. En este caso, The International Human Rights Law Group (IHRLG) y The Center for International Environmental Law (CIEL) presentaron un amicus brief y solicitaron ser considerados amici curiae ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 1999. En esta oportunidad, esta intervención de los amigos de la corte colaboró significativamente para el proceso en cuanto ambas organizaciones, una de derechos humanos y otra ambiental, le proporcionaron información sobre los vínculos entre estas áreas y sobre el impacto que las cuestiones ambientales tienen el ejercicio de los derechos humanos. La sentencia favorable a la comunidad indígena refleja en parte el impacto positivo de los argumentos esgrimidos en la presentación del amicus curiae.

Otro ejemplo de presentación de amicus curiae pero ya no ante la Corte sino ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es el caso de la Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat (Nuestra Tierra/Our Land) vs. El Estado de Argentina, en donde el Centro de Derechos Humanos y Ambiente (CEDHA) y el Center for International Environmental Law (CIEL) se presentaron como amicus curiae en el 2000. En esa oportunidad, se procuró proteger a la comunidad aborigen mediante medidas precautorias que mantengan el status quo hasta que la cuestión de fondo se dilucidase.



4) Recepción de la figura del Amicus Curiae en el orden Internacional, Regional, Organismos multilaterales, Derecho comparado y Legislación Nacional.

a) En la esfera Internacional, y en el ámbito de Naciones Unidas la Convención de los Derechos del Niño en su art. 4 obliga a los Estados a tomar todas las medidas necesarias para efectivizar los derechos contemplados en la convención. Es por ello que en la Observación General Numero 2, CRC/GC/2002/2 en su art. 19 sobre actividades recomendadas para cumplir con ese art. 4 de la convención, dice: A continuación figura una lista indicativa pero no exhaustiva de los tipos de actividades que las instituciones nacionales de derechos humanos deberían llevar a cabo en relación con el ejercicio de los derechos del niño a la luz de los principios generales enunciados en la convención, y en su apartado “r” reza: “facilitar a los tribunales sus conocimientos especializados sobre los derechos del niño en los casos adecuados, en calidad de amicus curiae o parte interviniente” (lo resaltado es nuestro).

b) En el ámbito regional en el Sistema Interamericano el art. 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reza lo siguiente: “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte” que si bien no habla específicamente de la figura del amicus curiae, ha dado lugar a que tribunales argentinos hayan interpretado que la figura encuadra en este artículo. El Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su art. 54 inciso 3 dice: “El Presidente podrá invitar o autorizar a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta”. Si bien es para su función consultiva, la Corte ha adoptado esta modalidad también para su función jurisdiccional.

c) En las organizaciones multilaterales como la Organización Mundial del Comercio también se recepta esta institución. El Cuerpo de Apelaciones de la OMC en mayo del 2000, afirmó su derecho procesal de aceptar y de considerar los escritos de los amicus tanto de personas como de organizaciones no miembros de la OMC, interpretando el art. 13 de las reglas de DSU ( Disputes Settlement Understanding) donde se permite a una parte a buscar la información de expertos vía escritos de los amicus curiae.

d) En el derecho comparado tenemos entre tantos otros, a 1)Costa Rica que en el Reglamento interno del Tribunal Supremo en su regla 43 reza: Comparecencia como Amicus Curiae. “El Tribunal, motu proprio o a solicitud de cualquier parte interesada podrá invitar o autorizar su comparecencia como en cualquier caso que se ventile ante sí. A menos que el Tribunal ordenare otra cosa, la petición deberá ser presentada por lo menos diez (10) días antes de ser sometido el asunto para su decisión”. 2)Sudáfrica: En el reglamento de la Corte Constitucional en su apartado V, 10, se regula la presentación de los amicus curiae .

e) En Argentina tenemos legislación vigente que contempla la figura del amicus curiae y del asistente oficioso que poseen similares características. La ley de procedimientos ante el tribunal superior de Justicia de la ciudad de Buenos Aires, ley 402 en su art. 22 dice: AMICUS CURIAE. “Cualquier persona, puede presentarse en el proceso en calidad de asistente oficioso, hasta diez (10) días antes de la fecha de celebración de la audiencia. En la presentación deberá constituir domicilio en la jurisdicción.
Su participación se limita a expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate. El/la juez/a de trámite agrega la presentación del asistente oficioso al expediente y queda a disposición de quienes participen en la audiencia.
El asistente oficioso no reviste calidad de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas. Las opiniones o sugerencias del asistente oficioso tienen por objeto ilustrar al tribunal y no tienen ningún efecto vinculante con relación a éste. Su actuación no devengará honorarios judiciales.
Todas las resoluciones del tribunal son irrecurribles para el asistente oficioso.
Agregada la presentación, el Tribunal Superior, si lo considera pertinente, puede citar al asistente oficioso a fin de que exponga su opinión en el acto de la audiencia, en forma previa a los alegatos de las partes”. Se regula la figura del asistente oficioso bajo el titulo de amicus curiae. La otra legislación nacional que contempla este instituto es la ley 24.488 sobre inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos, la cual en su art. 7 dice: En el caso de una demanda contra un Estado extranjero, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el tribunal interviniente, en su carácter amigo del tribunal.

e.1) Acordada 28/04 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.:

La CSJN consideró la Figura del Amigo del Tribunal, como un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia. El Tribunal consideró apropiado que, en las causas en tramite ante sus estrados y en que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público, se autorice a tomar intervención como Amigos del Tribunal a terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto. En la Acordada regula la intervención de esta figura según el reglamento que figura como anexo a la misma. De esta manera se sienta formalmente inserta en el sistema la participación como amigos del tribunal en los procesos de interés publico que se tramiten ante la CSJN, para las personas tanto físicas como jurídicas que tengan especial interés en la causa.



5) Antecedentes Jurisprudenciales

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Argentina, Dr. Julio Salvador Nazareno, en oportunidad de la II Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia que se llevó a cabo en la sede del Máximo Tribunal venezolano, manifestó que "si bien no existen en la República Argentina normas procesales que contemplan la figura del amicus curiae, una intervención de esta naturaleza ante la Corte Suprema no debe ser dogmáticamente desestimada ante la ausencia de texto legal, pues podría estar justificada en la naturaleza e implicaciones del fallo a pronunciar y desde una visión procesal la admisibilidad de oír a los "amigos" de las partes contaría con el apoyo que da la integración analógica de la reglamentación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Art. 34, párrafo 1" y que le confiere la facultad de oír a cualquier persona u organización que pueda aportar elementos de juicio que se consideren de utilidad para la decisión que deba adoptar.

En nuestro país existen numerosos antecedentes jurisprudenciales en los que tribunales locales aceptaron la presentación de un escrito en carácter de Amicus Curiae. Para ilustrar con algunos de los casos donde la jurisprudencia los recepta se menciona entre otros:

Tribunales federales



Un caso que sin lugar a dudas sentó jurisprudencia fue el de la causa sobre “Causa Nº 761 Hechos ocurridos en el ámbito de la Escuela Superior de Mecánica de la Armada (ESMA)”, tramitado ante la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
“Sterla, Silvia s/ interrupción de la prisión preventiva” que tramitó ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 2 de Capital Federal.
“Bussi, Domingo s/ recurso extraordinario”. Ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde se anexó el amicus. La corte no se pronunció sobre su admisibilidad, solo lo anexo, y obviamente no lo rechazó.


También hubo presentaciones de amicus curiae en los tribunales locales. Las defensorías del pueblo de diferentes provincias y ciudades lo han adoptado también.

Ha sido notable la acogida de este instituto por parte de la Procuración Penitenciaria de la Nación la cual ha manifestado que si bien no posee normativa legal específica que lo regule en el campo penitenciario, el amicus “tiende a hacer transparente el debate público y la toma de posición ante asuntos que, siendo tratados por los tribunales, tienen una trascendencia social que va más allá de las particularidades del caso”.



6) Conclusiones.

§ La utilización del amicus curiae constituye una práctica generalizada en el derecho internacional.

§ Su importancia en la administración de justicia ha sido reconocida por el derecho internacional de los derechos humanos que lo ha consagrado legislativamente en numerosos instrumentos internacionales.

§ El derecho interno de varios estados reconoce expresamente este instituto.

§ La jurisprudencia internacional de los organismos de derechos humanos y los tribunales locales han reconocido su utilidad y valor jurídico.

§ Actualmente en la Argentina no existe una legislación nacional que reconozca el instituto, la incertidumbre de su aceptación en un proceso determinado constituye un desincentivo para su utilización. Esta situación mina la participación en casos en los que se deciden cuestiones de trascendencia social.

§ El Amicus Curiae colabora con la judicatura pues le proporciona información relevante e ilumina en temas que atañen al interés público.

§ El Amicus Curiae no es parte, no representa amenaza en los tiempos naturales procesales.

§ El Amicus Curiae facilita la participación de los interesados en temas donde su experiencia puede ser de gran utilidad para el tribunal. Es un medio mas que instrumenta la democracia participativa.

§ Fortalece las instituciones pues las legitima al abrir al debate a los interesados facilitando la transparencia en los procesos y dándole así al tribunal mayor sensibilidad sobre el interés que la ciudadanía puede tener en general sobre el tema de debate.

§ Es un instrumento que sirve como mecanismo que canaliza el ejercicio de otros derechos humanos con jerarquía constitucional como el derecho a dar y recibir información, de libertad de expresión de las ideas, etc...

La experiencia ha demostrado que la figura del Amicus Curiae es una valiosa herramienta para asegurar el acceso y la administración de justicia. Es fundamental en la democratización de procesos de incidencia colectiva o donde se debaten temas de interés público, que de otra manera se verían limitados a las partes. Por todo lo expuesto su consagración legislativa es necesaria y se encuentra plenamente justificada.

Ab. Víctor Hugo Ricco









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Ver http://www.cels.org.ar/Site_cels/documentos/e_amicus/amicus_pdf/5.e.1.pdf

Por ROBERTO MARIANO PAGES LLOVERAS., “El Amicus Curiae”, ver pag. Web. http://www.foroabogadossanjuan.org.ar/Doctrina_Provincial/robertopages.htm

Michael L. Lowman, Commnet, The litigating Amicus Curiae: When does the Party begin after the Friends Leave? 41, Am. U. L.. Rev .1243, 1243-44, nn. 4&5, and 1247-46 (1992), Citado por Greg Overstreet en “Noticias de la barra del Estado de Washington”, Noviembre de 2001.

Para ver el amicus brief, ir a http://www.cedha.org.ar/docs/curiae1.htm

Cfr http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/0ac7e03e4fe8f2bdc125698a0053bf66/0210b05f43ef1c53c1256ca9003757c7/$FILE/G0245739.pdf



Ver http://www.oas.org/SP/PROG/pg29-58.htm

En la causa 761. Hechos Ocurridos en el ambito de la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA) que se tramitaba ante la Camara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal de Argentina, los fundamentos de la resolución que acepta la presentación de un amicus curiae hicieron mención al art. 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ver http://www.oas.org/SP/PROG/pg167-fi.htm

Ver La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, “Perspectivas y posibilidades del amicus curiae en el derecho argentino” por Martín Abregú y Christian Courtis. Ver http://www.pnud.org.ve/archivo/documentos/data/300/332q.htm

Opus Cit. Mariano Pages Lloveras.

Ver http://www.tribunalpr.org/leyes/supremo/regla43.html

Ver http://www.concourt.gov.za/rules.html#part5

Ver http://www.aaba.org.ar/bi040402.htm

Ver la ley en http://www.geocities.com/enriquearamburu/ETE/ley.html

Para ver el texto completo de la Acordada 28/04 y el reglamento, visitar la pagina www.cedha.org.ar

http://www.csj.gov.ve/eventos/noticiascumbre25031999.html#np1

Ver Informe sobre el instituto del “AMICUS CURIAE”, CELS. Op. Cit en nota 1.

Durante el año 2001 la Procuración Penitenciaria de la Nación presentó 14 memoriales en calidad de amicus.

Ver Informe sobre el instituto del “AMICUS CURIAE”, CELS. Op. Cit en nota 1.



Coordinador de la Iniciativa Participación en las Américas y Asesor Legal de CEDHA. Ver www.cedha.org.ar





Acordada 28/04

Corte Suprema de Justicia de la Nación

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio del año dos mil cuatro, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores Ministros que suscriben la presente,


CONSIDERARON:


1°) Que como un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia, el Tribunal considera apropiado que, en las causas en trámite ante sus estrados y en que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público, se autorice a tomar intervención como Amigos del Tribunal a terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto.

2°) Que, en efecto, en el marco de las controversias cuya resolución por esta Corte genere un interés que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella, a fin de resguardar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático, debe imperar un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a instituciones, figuras o metodologías que, por su naturaleza, responden al objetivo de afianzar la justicia entronizado por el Preámbulo de la Constitución Nacional, entendido como valor no sólo individual sino también colectivo.
De otro lado, la intervención que se postula encuentra su fundamento, aún con anterioridad a la reforma de 1994, en lo dispuesto en el art. 33 de la Constitución Nacional, en la medida en que los fines que inspiran dicha participación consultan substancialmente las dos coordenadas que dispone el texto: la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno.
No debe prescindirse, por último, que la actuación de los Amigos del Tribunal encuentra sustento en el sistema interamericano al cual se ha asignado jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), pues ha sido objeto de regulación en el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 62.3) y ha sido expresamente autorizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sustento en los arts. 44 y 48 de la Convención Americana.

3°) Que desde su constitución en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido reconocidas a esta Corte las atribuciones necesarias para dictar reglamentos como el presente.
En efecto, la ley 48, del 14 de septiembre de 1863, previó que "La Corte Suprema podrá establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la ley de procedimientos" (art. 18). La ley 4055, del 11 de enero de 1902, concordemente reiteró que "La Suprema Corte ejercerá superintendencia...debiendo dictar los reglamentos convenientes para procurar la mejor administración de justicia" (art. 10). Por último, la ley 25.488 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del 19 de noviembre de 2001, expresamente dispuso que "La Corte Suprema de justicia de la Nación queda facultada para dictar las medidas reglamentarias y todas las que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de esta reforma" (art. 4°, 2° párrafo).
En las condiciones expresadas y sobre la base de que la figura que se trata, lejos de repugnar a las normas procesales, ha sido admitida por el Congreso de la Nación para ciertas situaciones especiales (leyes 24.488 y 25.875), en ejercicio de las atribuciones indicadas y con particular referencia a las causas en trámite por ante esta Corte y sometidas a su jurisdicción originaria o apelada, corresponde autorizar la intervención de Amigos del Tribunal, con arreglo al reglamento que, como anexo, forma parte integrante de este acuerdo.
Por ello,
ACORDARON:


I. Autorizar la intervención de Amigos del Tribunal, con arreglo al reglamento que, como anexo, forma parte integrante de este acuerdo.


II. Ordenar la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio (en disidencia). - Raúl Zaffaroni. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Adolfo R. Vázquez (en disidencia). - Juan C. Maqueda. - Elena I. Highton de Nolasco. - Antonio Boggiano. - Cristian S. Abritta.


Reglamento sobre Intervención de Amigos del Tribunal

Artículo 1°- Las personas físicas o jurídicas que no fueran parte en el pleito, pueden presentarse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en calidad de Amigo del Tribunal, en todos los procesos judiciales correspondientes a la competencia originaria o apelada, en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general.
La presentación deberá ser realizada con la única finalidad de expresar una opinión fundada sobre el objeto del litigio, dentro de los quince días hábiles del llamado de autos para sentencia.
En la presentación deberá constituirse domicilio en los términos del art. 40 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 2°- El Amigo del Tribunal deberá ser una persona física o jurídica con reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito; fundamentará su interés para participar en la causa e informará sobre la existencia de algún tipo de relación con las partes del proceso.
Su actuación deberá limitarse a expresar una opinión fundada en defensa de un interés público o de una cuestión institucional relevante.
Dicha presentación no podrá superar las veinte carillas de extensión.

Artículo 3°- Si la Corte Suprema considerara pertinente la presentación, ordenará su incorporación al expediente.

Artículo 4°- El Amigo del Tribunal no reviste carácter de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas. Su actuación no devengará costas ni honorarios judiciales.

Artículo 5°- Las opiniones o sugerencias del Amigo del Tribunal tienen por objeto ilustrar a la Corte Suprema. No vinculan a ésta pero pueden ser tenidas en cuenta en el pronunciamiento del Tribunal.


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO C. BELLUSCIO,
DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO R. VAZQUEZ:
CONSIDERARON:


1°) Que la participación en el proceso de personas distintas de las partes y los terceros en los términos de los arts. 90 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no se encuentra prevista de manera general por el derecho federal, por lo que debe desentrañarse si tiene esta Corte Suprema de Justicia de la Nación facultades para dictar una reglamentación que admita y regule la intervención de los denominados "amigos del tribunal", "amicus curiae", o "asistentes oficiosos".

2°) Que las tantas veces citadas "Rules" de la Suprema Corte americana constituyen un supuesto de legislación delegada por el Congreso de ese país en su Suprema Corte, tal como resulta de la "Rules Enabling Act, 28 U.S.C ap. 2071, que expresamente faculta al Tribunal a dictar reglas para regular los asuntos de competencia de la justicia federal. Esa delegación -de tal amplitud que ha llevado al aquel tribunal a dictar verdaderos códigos procesales- ha sido considerada constitucional (488 US 361). Es así como las Rules of the Supreme Court of the United States "legislan" sobre los requisitos que deben contener los escritos que se presentan ante el Tribunal (Regla 21), la suspensión del procedimiento (Regla 23), la extensión máxima de las presentaciones (Regla 33), las tasas que deben abonarse por la actuación del Tribunal (Regla 38), el curso de los intereses (Regla 42), la distribución de costas (Regla 43), crean recursos contra sus propias decisiones (Regla 44), y, entre otras, regulan sobre la oportunidad, forma y posibilidad de desistir (Regla 46). El contenido de este tipo de disposiciones es claramente ajeno a la facultad reglamentaria que corresponde a esta Corte en virtud del art. 113 de la Constitución, que sólo le autoriza a dictar "su reglamento interior".

3°) Que esa misma situación se presenta -entre otros tribunales internacionales- en los sistemas europeo y americano de protección de los derechos humanos, que cuentan con normas expresas que habilitan la intervención de los llamados "amigos del tribunal".
Así en el ámbito europeo, el Protocolo 11 - cuyo art. 36 prevé la intervención de "cualquier persona distinta del demandante" en las causas que tramiten ante la Gran Sala o una Sala de el tribunal respectivo. Pero dicho protocolo ha sido suscrito por los representantes de los estados y no por los jueces que integran aquel tribunal.
En cambio, el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictado por ese tribunal, confiere a su Presidente la facultad de invitar o autorizar a cualquier persona a que presente su opinión (art. 62.3).
Sin embargo, esa regulación -al igual que la que resulta de las Reglas de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica- es fruto de la expresa delegación contenida en el art. 25 ap. 1° del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aprobado mediante Resolución n° 448 de la Asamblea General de la OEA, celebrada en La Paz, Bolivia, en el mes de octubre de 1999, que dispone que "[L]a Corte dictará sus normas procesales" mientras que en el apartado 3° dispone que "[L]a Corte dictará también su reglamento".

4°) Que con relación a la existencia de regulaciones legales que en el orden nacional admiten la participación de algunos funcionarios estatales como amigos del tribunal en circunstancias por cierto excepcionales, debe recordarse que la aplicación extensiva de un estatuto particular "puede comportar una anarquizante perturbación de la compleja estructura que el respectivo sistema legal está en vías de constituir atendiendo a factores y circunstancias cuya consideración incumbe primordialmente a los poderes ejecutivo y legislativo" (Fallos 229:824).
Tal es lo que ocurriría si de las delimitadas y concretas situaciones en que leyes 24.488 (art. 7) y 25.875 (art. 18, inc. e) admiten la participación de amigos del tribunal, se extrajera un principio general de admisión de la figura en cualquier otra circunstancia. La primera de esas normas autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internación y Culto a expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho en su carácter de "amigo del Tribunal" en casos de demanda contra un estado extranjero. La segunda contempla la atribución del Procurador Penitenciario de expresar ante los jueces a cuya disposición se encuentra un interno su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho en el mismo carácter -"amigo del tribunal"-. Tales previsiones serían claramente superfluas si se concluyera en que, frente a la ausencia de previsión legal al respecto, la intervención de los amicus curiae debiera admitirse.
No obsta a esa conclusión lo dispuesto en el art. 113 de la Constitución, el cual no faculta a la Corte a dictar la legislación procesal ni la de organización los tribunales nacionales, todo lo cual son atribuciones del Congreso (art. 67, incs. 12 y 20 de la Constitución; cfr. acordada 77/90, disidencia del juez Belluscio).

5°) Que, por último, algunas de las características de los consultores técnicos permitirán descartar cualquier asimilación posible, a ellos de los llamados "amicus curiae".
Esta figura ingresa en nuestro ordenamiento procesal a raíz de la limitación a un solo perito que dispuso la ley 22.434 de reformas del CPCC de la Nación, respecto el número de expertos que cumplirían la tarea pericial en los procesos ordinarios. Así, el código contempla después de esta reforma que la prueba pericial estará a cargo de un único perito -en lugar de tres como eran antes- y que "cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico" (art. 458). El consultor técnico es una persona especializada en algún arte, ciencia o técnica que, a diferencia del perito, no es un auxiliar del juez o tribunal sino que es un verdadero defensor en cuestiones técnicas de la parte a quien asiste y que lo designa. Por ello, se lo ha definido como una figura análoga a la del abogado en tanto opera en el proceso a la manera de este último.
Su participación se encuentra absolutamente reglada por las normas procesales y su labor es remunerada e integra la condena en costas (art. 461 del Código Procesal).
Se advierte entonces que los consultores técnicos no ingresan en el proceso por voluntad propia, sino por designación de las partes; no asisten al tribunal sino a las partes, su actividad es legalmente reglada y onerosa y sus honorarios integran la condena en costas, por lo que carece de toda similitud con la figura considerada en este acuerdo.

6°) Que en conclusión, cabe señalar que la admisión de esta figura corresponde al legislador.
Su voluntad en tal sentido no puede extraerse de las leyes 24.488 y 25.875, dado su carácter de leyes especiales. Antes bien, el haberlo reconocido con tal limitado alcance permite entender exactamente lo contrario.
La existencia de proyectos en este momento a consideración del Congreso de la Nación corroboran aquella liminar conclusión que se ha adelantado. En este aspecto, cabe hacer notar que en los proyectos con estado parlamentario se requeriría que se trate de derechos de incidencia colectiva o cuestiones de interés público no patrimonial, limitación que no aparece contenida en el reglamento aprobado por la mayoría del Tribunal.
Del mismo modo, mientras en este último no se prevé el traslado a las partes, en el proyecto de ley se contempla el deber del tribunal de hacerlo (art. 3). La iniciativa legal incluye la posibilidad expresa de sancionar la conducta de los amigos del tribunal. Finalmente, cabe señalar que en uno de los dictámenes se contempla una cuestión por demás importante -cuyo tratamiento por parte del Congreso no cabe sin más descartar- como es la indicación tanto respecto de quien elaboró la opinión que se pretendería agregar, como la fuente de financiamiento con que cuenta quien pretende intervenir en un conflicto que en principio le es ajeno y cuya actuación no puede generar costas. Estos extremos son de suma importancia si se tiene en cuenta que la figura puede ser utilizada por grupos de interés con la finalidad de influir en la decisión de la Corte y, en tal caso, sería conveniente saber concretamente "quien está atrás" del que eventualmente se presente.
Por ello,
ACORDARON:


Declarar que esta Corte carece de atribuciones para regular la intervención procesal del Amigo del Tribunal.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.








Amigos del Tribunal. Publicación del listado de causas en trámite.



En Buenos Aires, a los tres días del mes de mayo del año dos mil seis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,



CONSIDERARON:



Que la Acordada N° 28/2004 autorizó, con respecto a las causas en trámite ante esta Corte y siempre que en ellas se ventilasen cuestiones de trascendencia institucional o que resultasen de interés público, la actuación de los denominados Amigos del Tribunal a fin de que hagan saber sus opiniones o sugerencias sobre asuntos de aquella naturaleza y, con ese alcance, ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión de dichas causas.

Que por tratarse de situaciones en que se da intervención a personas que no actúan en el proceso ‑en condición de parte ni de terceros‑ y de que el plazo para llevar a cabo las presentaciones que se contemplan es breve y perentorio, el logro del alto propósito institucional buscado con este provechoso instrumento de participación ciudadana en la administración de justicia debe ser acompañado por la difusión pública de las causas aptas para la actuación de que se trata, mediante su inclusión en la página web prevista en la Acordada N° 1/2004.

Por ello,

ACORDARON: Agregar como inciso 7 del artículo primero de la Acordada N° 1/2004 el siguiente texto: “Una lista con todas las causas en trámite ante esta Corte que, con arreglo a lo dispuesto en la Acordada N° 28/2004, sean aptas para dar lugar a la intervención de los Amigos del Tribunal. La información necesaria para integrar ese listado y mantenerlo actualizado será remitida semanalmente a la Dirección de Sistemas por los secretarios generales, previa conformidad del Tribunal.”

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.



Enrique Santiago Petracchi - Elena I. Highton de Nolasco - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Ricardo Luis Lorenzetti.

Nicolas Alfredo Reyes (Administrador General de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).



Acordada Nº 14/2006












Gacetillas de prensa
La Corte debe resolver un importante caso en materia ambiental y de acceso a la justicia. Posibilidad de participación ciudadana
20 de abril de 2005


En el caso "Fund. Greenpeace Argentina y otros c/ Pcia. de Salta" la Corte Suprema deberá decidir si las ONG´s están legitimadas para interponer un amparo colectivo para asegurar la protección del medio ambiente sano. También tendrá que decidir si es inconstitucional la decisión del gobierno provincial de vender una reserva forestal.

Las personas físicas o jurídicas (ONG´s, asociaciones ambientalistas, defensores del pueblo provinciales, etc) que cuenten con una reconocida competencia en temas de derechos humanos y derecho ambiental podrán intervenir en calidad de "amigos del Tribunal" en el caso (Expediente de Corte Nro. 380/2005, letra F).

En este pleito, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la hora de resolver la queja interpuesta por la Fundación Vida Silvestre Argentina y Fundación Greenpeace Argentina, con el patrocinio jurídico de los abogados del programa Control Ciudadano de la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), deberá decidir sobre la legitimación de las organizaciones ambientalistas para promover un amparo que tiene por objeto frenar la venta de una reserva natural en la provincia de Salta.

En este caso también estaría comprometido el deber por parte de la autoridad provincial de realizar una evaluación del impacto ambiental de la desafectación de esta área y el respeto al derecho de los habitantes a participar del proceso de toma de decisión sobre los recursos naturales, así como el respeto de la vigencia de numerosos tratados internacionales que protegen al medio ambiente y a la biodiversidad.

La presentación en calidad de "amigo del Tribunal " consiste en la exposición de su opinión fundada sobre las cuestiones planteadas en el juicio y que consideren sea necesario que la Corte Suprema conozca y analice para la correcta resolución del caso.


LOS HECHOS DEL CASO

En 1995 la provincia declaró a los lotes 32 y 33, mediante el Decreto 3397/95, como un "Área Natural Provincial Protegida". Esta medida fue dictada a fin de preservar la diversidad de ambientes fisiográficos (llanura, piedemonte, serranías) y fito-geográficos (chaco de llanura, selva de transición y selva montaña) de esa zona. El propio gobierno provincial expuso que era necesaria declarar reserva natural protegida a ese territorio para cumplir con su obligación de proteger el ambiente.

Sin embargo, en abril de 2004 el gobierno provincial promulgó la ley Nº 7274 que dispuso la desafectación para la venta de los lotes Fiscales 32 y 33, del Departamento de Anta, de la categoría de Área Natural Provincial Protegida, autorizando al Poder Ejecutivo a vender dichas tierras mediante licitación pública.

La reserva fue rematada el día 23 de Junio de 2004 y ha sido denunciado el inicio de los desmontes aún cuando no se emitido permiso al respecto.

En la acción de amparo interpuesta por Fundación Vida Silvestre y Greenpeace se cuestionó la venta de una reserva provincial, aún por ley emanada del poder legislativo, para fines diversos a los de su creación y reconocimiento, por ser contraria al deber de protección del medio ambiente que surge del art. 41 de la Constitución Nacional y por haberse realizado sin el cumplimiento de requisitos de previo y especial cumplimiento (como la participación ciudadana, evaluación de impacto ambiental e intervención del Consejo Provincial del Medio ambiente, entre otros).

La acción fue rechazada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Salta con el argumento de que las actoras no estaban legitimadas para interponerla. También se rechazó el amparo con el argumento de que este no era la vía judicial idónea para cuestionar la ley que licitó la reserva. En cuanto a la incompatibilidad de la desafectación de la reserva con la obligación constitucional de proteger el medio ambiente, la corte provincial argumentó que esta medida estaba fundada en que estas tierras ya se encontraban afectadas por las actividades humanas.

Contra esta sentencia, las organizaciones mencionadas interpusieron un recurso extraordinario que no fue concedido por la corte provincial. Así, el 4 de abril del corriente año presentaron ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación un recurso de queja por extraordinario denegado que tramita bajo el Nro. F 380/05.


CUESTIONES FEDERALES EN JUEGO

En el caso estaría en juego la observancia y correcta aplicación del art. 43 de la Constitución Nacional que asegura a las asociaciones no gubernamentales el derecho a interponer un amparo en defensa del medio ambiente y que también reconoce la procedencia del amparo como recurso judicial idóneo para lograr su tutela. Además, estaría comprometida la observancia del art. 41 de la Constitución Nacional en cuanto prevé el derecho a un medio ambiente sano y el deber del gobierno provincial de resguardarlo y de recomponer el daño ya sufrido. En este sentido, tal como se señala en el recurso ante la Corte, si el argumento de la Corte de Salta era que estas tierras estaban parcialmente degradadas por la desatención de los organismos encargados de protegerla, el deber de la provincia sería de recomponer el daño (y no el de agravarlo, desafectándolas como área protegida). Esta última cuestión estaría íntimamente relacionada con la prohibición de regresividad en materia de protección de los derechos humanos establecida en los arts. 1 y 2 de la CADH y art. 2 del PDESC, que en este caso habría transgredido el gobierno provincial al desafectar un área que previamente protegió como reserva natural.

También estaría involucrada la aplicación de la Ley 25.675 que establece los Presupuestos Mínimos para la Gestión Sustentable del Medio Ambiente y que en sus arts. 30, 32, 11 y 19, respectivamente, asegura la legitimación de estas organizaciones para interponer amparos en materia ambiental, establece la obligatoriedad de realizar una evaluación de impacto ambiental y reconoce el derecho de toda persona a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.


PRECEDENTES RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO

Existen gran cantidad de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que apoyan la pretensión de Fundación Vida Silvestre y Greenpeace. Enunciarlos a todos sería una tarea inagotable. Sin embargo, en el marco de este boletín informativo, entendemos que es necesario resaltar dos sentencias de la Corte que tocan directamente los agravios constitucionales que en esta oportunidad se plantean ante la Corte Suprema.


SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE UNA ONG DE DERECHOS HUMANOS PARA INTERPONER UNA ACCIÓN DE TUTELA COLECTIVA

La legitimación de las actoras para interponer esta acción de amparo surgiría claramente del art. 43 de la Constitución Nacional que faculta para interponerlo a las asociaciones que propendan a la defensa del medio ambiente, además de aquellas que promueven los derechos de los usuarios y consumidores, la igualdad y los derechos de incidencia colectiva en general.

Acreditada una violación arbitraria o manifiesta a algunos de estos derechos constitucionales, la Corte Suprema ha trasladado con idéntica amplitud esta legitimación para interponer acciones de amparo a las asociaciones dedicadas a la defensa del medio ambiente (Asociación Superficiarios de la Patagonia -2004); la igualdad (Mignone -2002-); los derechos de los usuarios y consumidores (DEUCO -2003-) y los derechos de incidencia colectiva como la salud (Asociación Benghalensis -2000-, Asociación Esclerosis Múltiple de Salta -2003-).

De este modo, la trascendencia de este caso está dada en que lo que se le plantea a la Corte es que confirme ese criterio jurisprudencial. Esta será también la primera oportunidad en que los jueces Carmen Argibay y Ricardo Lorenzetti se pronunciarán sobre esta importante cuestión. Lo que depende de este caso, entonces, es que la Corte Suprema asegure a las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la defensa de los derechos constitucionales la posibilidad de acceder a la justicia para demandar la protección de estos derechos. Esto es clave para lograr contrarrestar los abusos y violaciones sistemáticas a los derechos de los habitantes y para lograr obtener una respuesta judicial que solucione en forma eficiente los derechos de todos.


SOBRE EL AMPARO COMO RECURSO JUDICIAL RÁPIDO Y SENCILLO PARA ACCEDER A LA JUSTICIA. NECESIDAD DE QUE SE REALICE UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y SE IMPLEMENTE UNA ETAPA DE CONSULTA CIUDADANA

El criterio restringido de la Corte de Justicia de Salta acerca de la procedencia de la acción de amparo para impugnar una decisión gubernamental sobre el medio ambiente que fue adoptada sin considerar el mandato de protección y recomposición del ambiente, sin la previa realización del estudio de impacto ambiental y sin que se respetara el derecho de los habitantes a ser escuchados, también se enfrentaría y se contrapondría con jurisprudencia de la Corte Suprema que reconoce a la acción de amparo como medio apto para impugnar actos como el que se cuestionó en este caso.

En efecto, cabe citar entre otros antecedentes que en el año 2002 la Corte Suprema en el caso "Comunidad Indígena Hoktek T´Oi Pueblo Wichi c/Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable s/amparo" enfatizó la eficacia del amparo para demandar la protección de los derechos constitucionales de la comunidad indígena y estableció la necesidad de que se realizara el estudio socioambiental para determinar si la decisión del gobierno provincial de desmontar estas tierras era violatoria de los derechos que la Constitución les reconoce a las comunidades indígenas.

El año pasado, la Corte Suprema en el caso "Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat c/Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta" la Corte Suprema dejó sin efecto la decisión de la Corte de Justicia de Salta de rechazar, con el argumento de que era improcedente, la acción de amparo interpuesta por esta comunidad indígena contra el decreto que adjudicaba en forma individual las tierras cuya titularidad colectiva esta comunidad venía reclamando hacía varios años.

En esta decisión, la Corte ratificó la vigencia de la doctrina del fallo "Comunidad Indígena Hoktek T´Oi Pueblo Wichi" al reiterar la eficacia del amparo para proteger los derechos constitucionales que estaban involucrados.

Es de destacar que estas decisiones de la Corte Suprema fueron dictadas en casos provenientes de la Corte de Justicia de Salta, lo que también ocurre en esta oportunidad.


CÓMO SE INSTRUMENTA LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL PROCESO DE DECISIÓN DEL CASO

En este juicio se plantea una cuestión de trascendencia colectiva: la legitimación de una organización constituida para defender el medio ambiente para interponer una acción de amparo en su defensa y el grado de protección al derecho al medio ambiente sano que puede ser exigido judicialmente. Asimismo, una sentencia en este caso determinará el contenido concreto de las obligaciones del Estado Nacional -a través de la decisión de la Corte Suprema- y de la provincia de Salta como garante del medio ambiente.

De este modo, las personas físicas o jurídicas (ONG´s, asociaciones ambientalistas, defensores del pueblo provinciales, etc.) que cuenten con una reconocida competencia en este tema podrán intervenir en calidad de "amigos del Tribunal". Esta presentación consiste en la exposición de su opinión fundada sobre las cuestiones planteadas en el juicio y que consideren sea necesario que la Corte Suprema conozca y analice para la correcta resolución del caso. Conforme la Acordada 28/2004, los requisitos para efectuar esta presentación son:

Ser una persona física o jurídica con reconocida competencia sobre la cuestión debatida

Fundamentar el interés para participar de la causa e informar sobre la existencia de algún tipo de relación con las partes del proceso

Expedirse exclusivamente a favor de la defensa de un interés público

Presentarse dentro de los quince días hábiles del llamado de autos para sentencia. A este fin, debe tenerse presente que el recurso de queja ingresó a la Corte Suprema el 4/04/2005.

Limitar la exposición a un máximo de 20 carillas tamaño oficio.

Los "amigos del Tribunal" no revisten la calidad de parte, no tienen derechos procesales ni derecho a cobrar honorarios judiciales. Las opiniones tienen por objeto ilustrar a la Corte pero no la vinculan.

Para más información, contactarse con:

Fundación Ambiente y Recursos Naturales:

Andrés Nápoli - [email protected]
Juan Martín Vezzulla - [email protected]
Asociación por los Derechos Civiles:
Margarita Maxit - [email protected]
Sebastián Schvartzman - [email protected]

Ud. podrá acceder a todas las piezas procesales del caso en:
www.farn.org.ar/participacion/control/casos11.html





Reportaje al Doctor Jorge Salomoni - El Derecho en Argentina. Un Juez puede declarar ilegal una ley si no garantiza la felicidad



Domingo, 2 de abril de 2006

El Derecho en Argentina

Un juez puede declarar ilegal una ley si no garantiza la felicidad

"El fin de la administración pública es lograr la dignidad humana. Si no apunta a ese objetivo es ilegal". De acuerdo con el experto Jorge Salomoni, los constituyentes del ’94 "nos metieron sin saberlo en un sistema jurídico diferente".


"Este gobierno es ilegítimo porque no busca la felicidad de su pueblo".

Puede ser la consigna de un partido político, o un grafiti –un poco extenso– gritando desde un paredón. Pero... ¿y si fuera rigurosamente cierto desde el punto de vista jurídico? ¿Y si la felicidad de las naciones estuviera contemplada en un árido código judicial? ¿Y si los gobernantes y las leyes que no estén orientadas hacia esa finalidad pueden ser considerados inconstitucionales?

Jorge Luis Salomoni habla desbordado de entusiasmo. "Estamos en un período revolucionario. En el momento más extraordinario que se haya conocido. Asistimos al parto de un sistema de derecho no conocido, no discutido, los actores somos nosotros y hay que construirlo".

Su apasionamiento contagia. Se le ilumina la mirada. Alza la voz para decir que si un gobierno no orienta sus políticas a conseguir la felicidad del pueblo, es inconstitucional.

El nuevo límite que tienen las políticas públicas está por fuera de la Nación. Lo impone la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Constitución reformada en 1994 incorporó pactos y tratados internacionales y el efecto recién comienza a verse. ¿Cuánto falta para que un particular se presente ante un juez con el planteo de que el gobierno no le garantiza su dignidad, y el juez le haga lugar? "No sé cuándo, pero eso va a pasar", asegura Salomoni.

Presidente de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo, máxima autoridad en la materia en el país, Salomoni disertó en Neuquén invitado por la carrera de Especialización en Derecho Administrativo. Esta es parte de su diálogo con "Río Negro".

"Mi preocupación principal en derecho administrativo es el impacto de los tratados internacionales de derechos humanos, que han modificado sustantivamente nuestro sistema de derecho público; y también cambió la jerarquía de las fuentes del derecho. Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), los tratados internacionales de derechos humanos tienen una jerarquía superior aun a la Constitución Argentina".

– ¿Cómo deben aplicarse?

–Conforme las condiciones de su vigencia. Se deben aplicar de acuerdo con la jurisprudencia del tribunal que juzga el tratado, que es la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). O sea, no importa lo que diga un juez nacional, aun la CSJN, sino cómo se aplica un tratado en el ámbito internacional. Por lo tanto, este tratado tiene una jerarquía superior a la propia Constitución.

Este es un sistema tan extraordinario, un cambio tan profundo, que ha tocado todos los ordenamientos jurídicos, y en el derecho administrativo fundamentalmente porque es el derecho público, que antes se conocía como un derecho de desiguales. Esto es: la administración pública estaba por encima del particular, tenía prerrogativas, tenía una cantidad de cuestiones que hoy están en tela de juicio.

–Cambió la discusión.

–Lo que se está discutiendo es: la administración pública por fin tiene un fin. No es una organización abstracta o sin ningún fin, sino que el fin de la administración pública es lograr la dignidad humana. Toda organización administrativa que no esté en miras de lograr la dignidad humana es una administración pública ilegal. Y tiene que demostrar específicamente que logra la dignidad humana: qué acciones positivas hace, cómo está organizada, cuáles son sus competencias, de qué se tratan los actos administrativos, etcétera. O sea, es un mundo distinto.

– ¿Cuánto va a pasar hasta que esto se vea en los hechos?

–Un tiempo. Porque naturalmente en la Argentina estamos con las categorías de pensamiento del siglo 19. Pero el mundo es otro, las situaciones son distintas, y estos ordenamientos internacionales han trasformado el ordenamiento jurídico argentino.

– ¿No existe el riesgo de que los fallos judiciales se conviertan en un virtual gobierno paralelo?

–Hay un problema: uno está pensando siempre que el Poder Ejecutivo puede dictar políticas que se independizan de los individuos en este punto: yo gano un gobierno, por lo tanto tengo la soberanía, entre comillas, de poder decidir una política. Pero estos ordenamientos impiden cualquier política. Y ahí está el punto central de esta historia. Hay una limitación. El constituyente de 1994 estableció una limitación al ejercicio de la soberanía.

– ¿Cuál?

–Que las políticas pueden ser orientadas únicamente a poder establecer la dignidad humana de las personas. Toda otra política, gane quien gane, sea quien sea que la establezca, no podría ejecutarla si no en contra de este sistema.

Entonces fíjese una cosa extraordinaria y maravillosa: el sistema democrático ahora se compone de dos aspectos muy fuertes: un sistema vinculado a la voluntad popular y un sistema contramayoritario, que no está vinculado a la voluntad popular pero establece la dignidad de la voluntad popular.

Es un sistema bastante complejo. No funciona más el ‘yo puedo hacer lo que quiero’. Hay una trasformación extraordinaria, estos sistemas operan como garantía, no operan como una limitación del Ejecutivo inútilmente. En realidad está diciendo: señor, no lo voy a limitar en tanto usted ejecute lo que dice el tratado. Y el tratado dice que tiene que poner toda su organización para lograr la felicidad del pueblo que usted gobierna y el ejercicio pleno de la dignidad humana.

–Ningún gobierno le va a decir que hace otra cosa...

–Pero lo tiene que demostrar. Por ejemplo con las leyes que dicta. Por lo que exige este sistema, un legislador ya no podría dictar una ley sin justificar acabadamente de qué se trata lo que está haciendo. Si yo digo que una ley va a mejorar tal cosa, tengo que demostrarlo antes de dictar la ley. Traer los estudios, saber de qué se trata, cuánta plata voy a poner, cuántos recursos humanos voy a utilizar... si no la ley también es inconstitucional.

–Es un cambio muy grande.

–Esto es revolucionario. Y un proceso de pensamiento revolucionario lleva tiempo en ser catalizado. Hoy si usted le va a decir a un juez "usted tiene la posibilidad de discutir la constitucionalidad de la ley porque no tiene fundamento", el juez le va a decir que no. Pero la CIDH dice otra cosa. Si los presupuestos no están justificados, no es legal. Aquí esto no ocurre. Aquí la ley de presupuesto nacional le da una cláusula al jefe de Gabinete que le permite, después de aprobado el presupuesto por el Congreso, modificar la totalidad de las partidas. Es una norma totalmente inconstitucional.

Algún juez a lo mejor algún día lo dice, hay que esperar. Es una cuestión de espera. El proceso que se está dando en la Argentina y en América del Sur, la transformación que se está haciendo en los ordenamientos jurídicos es extraordinaria".

La CIDH ha llegado a revocar una sentencia de la CSJN. Ha cambiado el sentido de las sentencias de la Corte argentina. Ya no se trata de la voluntad de las personas argentinas, no se trata del poder. Tengo una imposición de la realidad que es extraordinaria. El constituyente del 94 nunca supo que iba a ocurrir esto.

– ¿Quiere decir que no pensaron las consecuencias, que introdujeron los tratados internacionales porque ‘quedaba bien’ sin evaluar el impacto de lo que hacían?

–Este cambio revolucionario se ha producido por el desconocimiento de los que incorporaron los tratados. No tengo ninguna constancia de que hubieran sabido que nos estábamos metiendo en un sistema jurídico diferente al que tenemos.

La Corte argentina tiene juristas extraordinarios. Estoy pensando por ejemplo en Eugenio Zaffaroni y Ricardo Lorenzetti. Ellos comprenden el ordenamiento jurídico tal cual es y están dictando sentencias en todo el orden que estoy explicando, y que hasta ahora es desconocido por los juristas argentinos. Va a haber un cambio revolucionario y viene desde la Corte Suprema argentina.

–Se lo nota apasionado.

–Es apasionante. Les digo a mis alumnos que estamos en el momento más extraordinario que se haya conocido. Asistimos al parto de un sistema de derecho no conocido, no discutido, los actores somos nosotros y hay que construirlo. Por suerte tenemos una Corte con plena conciencia de esto. Los tribunales inferiores en algún momento van a tener que ajustarse a lo que marca la Corte Suprema. Más tarde o más temprano, pero va a pasar.

Guillermo Berto

Fuente: Río Nego Online – Debates.







SOLICITAN SER TENIDOS COMO AMICUS CURIAE



Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación:



Mario Rejtman Farah, Presidente de la Fundación Poder Ciudadano y Daniel Sabsay, Director Ejecutivo de la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (en adelante FARN), fijando el domicilio legal en la calle Piedras 547, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nos presentamos en la Causa Nº P.1202/03 “Partido Libertad y democracia responsable c.Jujuy s/Acción declarativa” en calidad de amicus curiae, y respetuosamente, decimos:



I-OBJETO:



Solicitamos a V.E. ser tenidos como Amici Curiae para aportar al conocimiento y a la consideración de este alto tribunal argumentos de derecho sobre la necesidad de que sean respetados los derechos políticos de los ciudadanos jujeños y permitir así la efectividad de los controles republicanos.



II. LA INSTITUCION DEL AMICUS CURIAE.



El Memorial en derecho "Amicus Curiae” pretende que terceros ajenos a una disputa judicial pero con un justificado interés en la resolución final del litigo, puedan expresar sus opiniones en torno a la materia, merced a su posibilidad de realizar aportes de trascendencia para la sustanciación del proceso judicial.



La institución del Amicus Curiae es una figura clásica, cuyos antecedentes más remotos se encuentran en el Derecho romano. A partir de este lejano precedente, la institución se ha generalizado en diversos países de habla inglesa, hasta el punto de convertirse en un elemento característico de las causas con un marcado interés público en las cuales existen diversas posiciones en disputa.



Desde esta tradición anglosajona, la figura del Amicus Curiae se ha extendido en forma notoria. Hoy es muy común que presentaciones de este tipo se hagan ante la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, así como ante sus similares en Europa o Africa. La razón de ser de su difusión reside en que son un aporte sustancial a la mejora de la calidad de los fallos en los casos de especial interés donde está en juego el ejercicio de un derecho fundamental.



En los últimos años, esta institución también se ha convertido en una costumbre en los tribunales locales. Así, en nuestro país, existen diversos antecedentes en el que tribunales locales aceptaron la presentación de Amicus Curiae. Así, por ejemplo, en la causa “ESMA”, la Cámara Federal aceptó expresamente la presentación de un memorial, en calidad de Amici Curiae, de las organizaciones internacionales de derechos humanos CEJIL y Human RightsWatch/Americas (anteriormente Americas Watch). En esa oportunidad, el Memorial se refería a la necesidad de reconocer y garantizar el derecho a la verdad en favor de los familiares de desaparecidos, quienes reclamaban ante los tribunales para conocer la suerte de sus seres queridos. En una medulosa decisión conjunta de las dos salas de dicha Cámara - debido a la particular integración del tribunal para esta causa -, se hizo lugar a la solicitud con el voto mayoritario de cuatro de sus miembros. Debido a la importancia de las consideraciones del tribunal, reproduciremos aquí los puntos más salientes de esta decisión. El elemento sobresaliente de la determinación residió en aquello que la Cámara consideró que era de suma importancia reconocer: “el ‘amplio interés público’ que gobierna la materia por entonces en disputa”.



La Cámara se detuvo en la historia del instituto para destacar un cambio en su naturaleza. Este fundamento, es tal vez una muestra de la inteligente comprensión que de la figura hizo la Cámara: “Si bien, de inicio, su función estaba enderezada a colaborar neutralmente con el tribunal, en tiempos más recientes ha abandona